EL SUICIDIO COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO

                                                                                                Por Virginia Bado Cardozo

Introducción

El artículo 698 del Código de Comercio dispone que el seguro de vida es nulo si la persona que ha hecho asegurar su vida se suicida. La doctrina considera que no se trata de una verdadera nulidad sino de una hipótesis de caducidad, rescisión o suspensión de las obligaciones a cargo del asegurador[1]. Nosotros consideramos que se trata de una verdadera nulidad pues entendemos que el Código de Comercio se refiere al suicidio cometido con la intención de defraudar al asegurador  y no al suicidio que, como se analizará luego, es inconsciente. Entendemos que el legislador no realizó un juicio de valor sobre la conducta suicida; quiso sí evitar que el suicidio fuese utilizado por el asegurado como forma de defraudar al asegurador.

La norma referida se aplica al tomador del seguro en los casos en que contrata el seguro sobre su propia vida. Vale decir que el suicidio es una causal de nulidad siempre y cuando se contrate sobre la vida del tomador; no es aplicable cuando se contrata sobre la vida de un tercero[2].

El suicidio del tomador del seguro hace necesario analizar lo siguiente: I. la naturaleza de la disposición contenida en el artículo 698 del Código de Comercio; II. la cláusula de indisputabilidad en el contrato de seguro y III.  la valoración de las circunstancias que llevaron al suicidio.

I. ¿Es de orden público el artículo 698 del Código de Comercio?

La doctrina está dividida respecto a si este artículo es de orden público o no lo es.

A. Autores que consideran que la norma no es de orden público

Vivante sostiene que la regla que rescinde el contrato en caso de suicidio, que está prevista en la mayoría de los Códigos, es una regla interpretativa deducida de la naturaleza del contrato, que no es de orden público. Advertimos que el autor no fundamenta su posición en razones jurídicas sino en razones morales. Vivante  contempla la situación de los beneficiarios del suicida y considera que es injusto privarles del derecho. Así entiende: “Si el suicida pudiera disfrutar de su acto violento, esa sanción sería justa y prudente. Pero los que reclaman el capital asegurado son, de ordinario, los huérfanos del suicida. Ahora bien, ¿es más útil a la seguridad social que hereden éstos del padre, juntamente con la tendencia al suicidio, la miseria que los arrastre al mismo trance, o es más útil que lleguen a bendecir a su padre por el sacrificio que hizo asegurándolos, con la sagrada previsión de su porvenir?... Las opiniones que combatimos son opiniones de escuela, que se desvanecen ante las tragedias de la vida; ningún juez querría dejar morir de desesperación a la viuda y a los huérfanos en nombre de un pretendido orden público”[3].

Halperín considera que, en la Ley argentina, la exclusión del suicidio se funda en razones técnicas y no en razones morales o de orden público[4]. Debe entenderse que, para este autor, no estamos ante una norma de orden público, lo que explica que en el Derecho argentino, pueda pactarse una cláusula de indisputabilidad sobre esta circunstancia, siempre y cuando se trate de un suicidio en el cual el sujeto no haya cometido fraude.

Fernández afirma que el precepto no puede considerarse de orden público e inderogable por las partes.  Entiende que el no pagar la indemnización no hace otra cosa que perjudicar, aun más, a los beneficiarios quienes, además de sufrir la pérdida afectiva, se verán sumidos en la pobreza y concluye que se trata de un accidente no imputable al asegurado. El autor aclara que esta consideración moral es atendible sólo en el caso del suicidio cometido mucho después de contratado el seguro. Deja fuera de su consideración el cometido inmediatamente de celebrado el contrato; en este caso es claro el dolo y el asegurador no debe la indemnización[5].

B. Autores que consideran que la norma es de orden público

Obarrio entiende que el suicidio es una causal de nulidad del contrato de seguro y que esta norma no puede modificarse convencionalmente, pues con ello se violentaría el principio de aleatoriedad del contrato de seguro[6]. Malagarriga es de la misma opinión[7].

En la doctrina nacional Mezzera considera que la norma contenida en el artículo 698 del Código de Comercio es de orden público. Entiende que el legislador uruguayo calificó al suicidio como una conducta reprobable. Advierte que la cláusula que pretenda derogar esta norma es nula puesto que contraría lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Comercio: “Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato de seguro o mientras éste dure”[8].

II. La cláusula de indisputabilidad

A. Concepto

Se denomina "cláusula de indisputabilidad" (“incontestable clause”),  a la que cláusula según la cual el asegurador renuncia a su derecho de alegar la nulidad de un contrato de seguro, cuando se configura una causal determinada como, por ejemplo, la reticencia o el suicidio.

B. Alcance

Algunos aseguradores establecen una renuncia total con vigencia desde el momento que se celebra el contrato; en otros casos el asegurador determina las circunstancias que no se disputarán y el tiempo a partir del cual comenzará a regir la cláusula. Este último caso es el más común y el plazo varía entre los dos años y cinco años después de suscrita la póliza.

Se han clasificado estas cláusulas de la siguiente manera: cláusulas de indisputabilidad que,  simplemente, declaran que el contrato es indisputable sin excepciones y a partir de la celebración del contrato; cláusulas de indisputabilidad que excluyen el dolo y cláusulas de indisputabilidad que, expresamente, contemplan el dolo[9].

Cerruti rechaza la cláusula de indisputabilidad que contempla el dolo directa o indirectamente basado en el artículo 643 del Código de Comercio[10].  La cláusula así dispuesta debe entenderse como no puesta. Magge, también, se inclina por esta posición pues entiende que “permitir que la cláusula de indisputabilidad excluya el fraude como una defensa da oportunidad al perpetrador del fraude de beneficiarse con ello y de eximirse de cualquier responsabilidad ulterior”[11].

El fundamento de esta cláusula, en nuestro país, no encuentra su origen en ninguna razón jurídica. Sólo obedece a razones comerciales; en aras de la competencia, los aseguradores renuncian a ejercer sus derechos buscando atraer clientela. Cuando la cláusula de indisputabilidad se ejerce a partir de cierto tiempo de contratado el seguro, el asegurador ha previsto una cierta rentabilidad. Cuando no hay plazo establecido ni siquiera se asegura una rentabilidad mínima pues la indisputabilidad se establece a partir de la celebración del contrato. Tal vez otra razón radique en exigencias de los reaseguradores de nuestras aseguradoras. Muchos de  éstos son anglosajones y su visión del tema es radicalmente opuesto al nuestro.

En muchos estados de Estados Unidos esta cláusula es de inserción obligatoria y pretende asegurar el cobro de la indemnización al asegurado y sus beneficiarios cuando, después de cierto tiempo, queda claro que existió buena fe al momento de la contratación del seguro. Su obligatoriedad se fundó en la teoría, según la cual, después que el asegurador ha tenido un tiempo razonable para investigar, ampliamente, las declaraciones del solicitante, no debería tener derecho a dudar de la validez del contrato[12].

En el Derecho argentino se acepta la cláusula de indisputabilidad siempre que se realice expresamente, después de un tiempo determinado, y siempre y cuando no haya fraude de parte del sujeto; esto es, no puede aceptarse la indisputabilidad si el que se suicida contrató el seguro con la idea de suicidarse para, así, defraudar al asegurador[13]. Vivante  entiende que esta cláusula es la que mejor concilia los intereses del asegurado y del asegurador. Cerruti afirma que la aplicación de esta cláusula no despertó inquietud en la doctrina nacional pues, en definitiva, la norma declinada no es de orden público[14]. Vale aclarar que el autor se refiere a la cláusula de indisputabilidad en la órbita de la reticencia. Creemos que inserto en el ámbito del suicidio el punto puede ser discutible. Todo dependerá, en definitiva, de la posición que se adopte respecto al artículo 698 del Código de Comercio.

Ya Mezzera consideraba la inclusión de este tipo de cláusulas. Al respecto, el autor sostenía que ello podía ser viable dependiendo de la naturaleza de la convención que quisiera proponerse como indisputable. En el caso de la cláusula de indisputabilidad por el suicidio del tomador del seguro, Mezzera se manifestó contrario por entender que el artículo 698 del Código de Comercio es una norma de orden público y que, por lo tanto, las partes no pueden desconocer la nulidad impuesta, imperativamente, por el legislador. Otros autores consideran que la cláusula es admisible puesto que no la califican de orden público.

En los Estados Unidos se ha llegado a una fórmula intermedia; se entiende que “vender seguro de vida a personas que están planeando matarse y permitir que dichas pólizas sean pagadas equivaldría a una invitación al suicidio”, sin embargo, también se ha reconocido que “la situación financiera de una familia es igualmente desesperada si la muerte del principal productor es ocasionada por suicidio como si la muerte es ocasionada por cualquier otro motivo”. De forma de contemplar pensamientos tan dispares han resuelto incluir una cláusula que haga indisputable el suicidio después de un año o dos de haber celebrado el contrato[15].

Para unos y otros el plazo que media entre la contratación del seguro y la ocurrencia del hecho es fundamental. En tal sentido, se exige un lapso lo suficientemente alejado entre un hecho y otro de modo de probar que no estuvo en el ánimo del asegurado contemplar el suicidio como una forma de defraudar a la compañía de seguros. Este plazo, como todos, es arbitrario y convencionalmente se ha establecido la indisputabilidad entre tres, cinco o más años.

III. Circunstancias que llevaron al suicidio

El suicidio es la privación de la vida por un acto de la propia persona.

Si el asegurado es quien provoca su muerte, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pactada. En este caso, el acto del asegurado quiebra los principios del riesgo (que en realidad lo son del siniestro) pues, para que sea asegurable debe, entre otros requisitos, deberse al azar. Cuando la persona, al contratar el seguro, sabe que atentará contra su vida, elimina la incertidumbre del siniestro lo cual habilita al asegurador a no cumplir con lo prometido. Sin embargo, en los hechos los casos de suicidio del asegurado no siempre resultan tan claros. En efecto, en muchos de los casos, el asegurado, al contratar el seguro, no tiene en mente la hipótesis del suicidio y, sin embargo, al cabo del tiempo toma la fatal decisión.

A. Suicidio consciente e inconsciente

Las circunstancias que acompañan al suicidio son muy complejas y no siempre determinan una decisión consciente y plenamente responsable respecto de las consecuencias futuras de la conducta. En consideración a esta complejidad, hay autores que distinguen el suicidio cometido por quien es plenamente consciente de su acto y de sus consecuencias, del suicidio cometido por quien no está plenamente consciente de la decisión por problemas sicológicos o físicos que alteran su razón.  Estos autores distinguen entre el suicidio "voluntario" del "involuntario" atendiendo a la naturaleza de la decisión tomada por el asegurado. El suicidio es, por naturaleza voluntario, por lo cual preferimos la expresión suicidio "consciente" o suicidio "inconsciente".

 Así, el suicidio consciente es el acto por el cual el asegurado se quita la vida en pleno uso de sus facultades. Este hecho enerva la obligación del asegurador pues violenta los principios del contrato de seguro. En nuestra opinión, es respecto a esta clase de suicidio que opera la causal de nulidad. El suicidio es una causal de nulidad si es el resultado de la voluntad consciente y despejada del involucrado.

El suicidio inconsciente, en cambio, es el acto por el cual el asegurado se quita la vida como consecuencia de un proceso de enajenación de sus facultades. La doctrina señala que, en este caso, el asegurador debe cumplir con su obligación[16]. 

B. Requisitos del suicidio inconsciente

Jurídicamente el asunto es sencillo: en el primer caso media voluntad y, por lo tanto, es una causal de nulidad; en el segundo caso no hay voluntad jurídicamente válida pues está afectada de un vicio. Lo que no es fácil es determinar si el suicidio fue consecuencia de una voluntad válida y despejada o si es el resultado de una enfermedad que enajene al sujeto y lo prive de toda razón. Advertimos que encontrar el límite entre la conciencia y la inconciencia en el comportamiento humano es muy difícil, sin embargo se ha explicado que no se exige la pérdida absoluta de ésta; “basta una perturbación en alto grado de ella y que la libre determinación aparezca excluida, aunque sea respecto del acto especial[17]. Sobre la base de este criterio Halperín concluye: “No existe suicidio consciente o voluntario toda vez que, por causas internas o externas, morbosas o no, el sujeto pierde la conciencia plena de sus actos, la libertad de su voluntad. Quiere decir que deja de ser consciente o voluntario no sólo el cometido en estado de insanía, sino en todos los supuestos en que se ofusca la razón o se halla impedida la serenidad del juicio”.

 El autor advierte que, sobre el punto, existe disparidad de criterios. Cita a Ilardi para quien basta que exista desequilibrio, aun en forma mínima, para que el agente sea determinado por una voluntad no libre. Altavilla, en cambio, estima que sólo es involuntario el suicidio cometido en estado de alienación por causas endógenas morbosas. Vivante, entiende que todas las causas que perturban el libre entendimiento suprimen la voluntariedad de la muerte, suprimen la voluntad de la libertad. Lordi considera que un shock nervioso ocasionado por un gran desengaño o un escándalo financiero, entre otras causas consideradas, bastan para que el suicidio sea inconsciente. Finalmente otros autores son más severos en la consideración de las circunstancias que llevaron al suicidio; Obarrio exige que el sujeto sea presa de un estado de perturbación mental que le impida apreciar la naturaleza del acto y medir sus efectos; Díaz De Guijarro, además de lo anterior, requiere que la perturbación sea intensa y que aniquile el instinto de conservación; Di Gugliemo requiere una perturbación psíquica total[18].

En la Ley argentina se contempla, solamente, el suicidio consciente (denominado voluntario). El inconsciente queda fuera de la órbita de la nulidad del contrato de seguro por ser una hipótesis de caso fortuito[19]. La doctrina argentina ha seguido la opinión de Vivante para quién el suicidio de una persona privada de conciencia es un verdadero caso fortuito, del que es inocente el asegurado porque está dominado por un impulso extraño a su voluntad[20].

En nuestro país, Mezzera consideró que, si bien nuestra Ley no distingue entre uno y otro caso, puede admitirse que el suicidio no se tome en cuenta sólo si es el resultado probado de un proceso de enajenación[21].

Conclusiones:

En nuestra opinión, el suicidio es una verdadera causal de nulidad del contrato de seguro pues el artículo 698 debe considerarse aplicable al suicidio denominado voluntario o consciente; esto es el suicidio que se realiza en pleno uso de las facultades con el objeto de defraudar al asegurador.  El suicidio  involuntario o inconsciente no puede ser sancionado con nulidad porque, en este caso, no existe una voluntad válida.

Delimitada la nulidad al suicidio con ánimo de defraudar, creemos que el legislador consideró de orden público esta causal y no permitió que se desconociera el mandato mediante las conocidas "cláusulas de indisputabilidad". En consecuencia, el suicidio doloso nunca podría ser objeto de una cláusula de este tipo. Si podría admitirse una cláusula de indisputabilidad que, expresamente, desconociera el dolo y que funcionara sólo después de transcurrido un tiempo razonable entre la contratación del seguro y la muerte del asegurado.

Ante un caso de suicidio, lo más razonable parece analizar si nos encontramos ante un suicidio consciente o ante un suicidio inconsciente. Si de la historia clínica del asegurado, o de otras pruebas contundentes, surge que éste sufre de trastornos, sicológicos o físicos, que perturben su razonamiento, puede  empezar a considerarse el suicidio como consecuencia de una enfermedad. Una prueba reveladora del suicidio como enfermedad es la reincidencia del sujeto en sus intenciones suicidas. Las razones pueden ser muchas y serán evaluadas, en cada caso concreto, por los profesionales expertos. Compartimos la opinión de Díaz De Guijarro quien entiende que debe tratarse de un estado tal que venza el instinto natural de supervivencia.

Finalmente, el tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y la muerte del asegurado es fundamental puesto que es una prueba contundente de la buena o mala fe del tomador de seguro. En este sentido debe existir un plazo razonable. Si una persona contrató un seguro de vida a los 25 años y se suicida diez años después, no parece probable que haya tenido la intención de defraudar al asegurador. Distinto es el caso del que contrata el seguro y al año comete suicidio.

ÍNDICE

I. ¿Es de orden público el artículo 698 del Código de Comercio?. 2

A. Autores que consideran que la norma no es de orden público. 2

B. Autores que consideran que la norma es de orden público. 3

II. La cláusula de indisputabilidad.. 3

A. Concepto. 3

B. Alcance. 3

III. Circunstancias que llevaron al suicidio.. 6

A. Suicidio consciente e inconsciente. 6

B. Requisitos del suicidio inconsciente. 7

 

Bibliografía:

Halperín, Issac; Seguros. Exposición crítica de la Ley 17.418, Depalma, Bs. As. 1972.

Magee, John; El seguro de vida, UTEHA, 1964.

Cerruti Aicardi, Héctor; Falsa declaración y reticencia en la descripción del riesgo en el contrato de seguro de vida in Seguros, B.S.E. Tomo II nº. 6, 1958.

Mezzera Álvarez, Rodolfo, Curso de Derecho Comercial, Tomo III, F.C.U. 1997.

Vivante, César; Del Contrato de Seguros, Tomo 15, Volumen II, EDIAR, 1952.

Fernández, Raymundo; Tratado de Derecho Comercial en forma exegética, T. II, Wolter, 1950.

Malagarriga, Carlos; Tratado Elemental de Derecho Comercial, T. III, TEA, 1952.

 



[1] Según Mezzera el caso del suicidio no sería un caso de nulidad, pues el contrato de seguro resultaría válido aunque determina el cese de la obligación del asegurador por la ocurrencia de un hecho superviniente.

[2] Fernández, comentando la misma norma del Código de Comercio argentino, afirma que en el caso del seguro de vida contratado sobre la vida de un tercero, la caducidad provocada por el suicidio de éste no es aplicable y el asegurador debe la indemnización pues es una hipótesis de caso fortuito (Fernández, Código de Comercio de la República Argentina. Tratado de Derecho Comercial en forma exegética, t. 2, p. 536). Malagarriga está de acuerdo y sostiene que el suicidio de la vida asegurada es un caso de fuerza mayor, no previsto por el tomador del seguro, que de ninguna manera puede enervar los efectos de éste (Malagarriga, Tratado Elemental de Derecho Comercial, t. III, p. 408). Halperín no está de acuerdo. El autor sostiene que la caducidad se aplica tanto al suicidio del tomador del seguro como al suicidio de la vida asegurada. En este sentido afirma: “La caducidad se extiende al supuesto que el suicidio sea de un tercero cuya vida se aseguró. En otra oportunidad opiné contra esta solución, que ahora acepto por una razón práctica: el peligro de asegurar la vida de quien ha resuelto suicidarse"[2]. Los autores que sostienen esta tesis consideran que el asegurado debe imputarse, a sí mismo, él haber elegido una persona con propósitos suicidas porque, en definitiva, las consecuencias de ambos suicidios (tanto el de tomador como el de la vida asegurada) son idénticas: alteran las bases económicas de seguro (Malagarriga, íd. p. 407).

[3] VIVANTE,  íd, p. 87 y 88.

[4] HALPERÍN,  íd. p. 616.

[5] FERNÁNDEZ, íd. p. 538.

[6] Obarrio apud Malagarriga, íd. , t. III. p. 405.

[7] Malagarriga, íd., p. 408.

[8] Mezzera, íd., p. 206.

[9] Cerruti Aicardi,  Falsa declaración y reticencia en la descripción del riesgo en el contrato de seguro de vida, in Seguros, t. II, nº 6, p. 14.

[10] Este artículo dispone: “Es nula la renuncia que se haga a las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley al tiempo del contrato de seguro, o mientras dure éste”.

[11] MAGGE, El seguro de Vida, p. 470.

[12] MAGGE, íd.,  p. 463.

[13] HALPERÍN, íd. íbid..

[14] CERRUTI AICARDI, íd. íbid..

[15] MAGEE, íd., p. 478.

[16] MEZZERA ALVAREZ, íd. p. 205.

[17] HALPERÍN, íd. p. 616

[18] HALPERÍN, íd. p. 618.

[19] HALPERÍN, íd.  p. 615.

[20] VIVANTE, íd. p. 90.

[21] MEZZERA ÁLVAREZ, íd., 206.

 

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