EL
SUICIDIO COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO
Por
Virginia Bado Cardozo
Introducción
El
artículo 698 del Código de Comercio dispone que el seguro de vida es nulo si la
persona que ha hecho asegurar su vida se suicida. La doctrina considera que no
se trata de una verdadera nulidad sino de una hipótesis de caducidad,
rescisión o
suspensión de las obligaciones a cargo del asegurador[1]. Nosotros consideramos que se
trata de una verdadera nulidad pues entendemos que el Código de Comercio se refiere al
suicidio cometido con la intención de defraudar al asegurador y no al suicidio que, como se analizará
luego, es inconsciente. Entendemos que el legislador no realizó un juicio de
valor sobre la conducta suicida; quiso sí evitar que el suicidio fuese utilizado
por el asegurado como forma de defraudar al asegurador.
La norma referida se aplica al tomador del seguro
en los casos en que contrata el seguro sobre su propia vida. Vale decir que el
suicidio es una causal de nulidad siempre y cuando se contrate sobre la vida del
tomador; no es aplicable cuando se contrata sobre la vida de un tercero[2].
El suicidio
del tomador del seguro hace necesario analizar lo siguiente: I. la naturaleza de
la disposición contenida en el artículo 698 del Código de Comercio; II. la
cláusula de indisputabilidad en el
contrato de seguro y III. la
valoración de las circunstancias que llevaron al suicidio.
La doctrina está dividida respecto a si este
artículo es de orden público o no lo es.
Vivante sostiene que la regla que
rescinde el contrato en caso de suicidio, que está prevista en la mayoría de los
Códigos, es una regla interpretativa deducida de la naturaleza del contrato, que
no es de orden público. Advertimos que el autor no fundamenta su posición en
razones jurídicas sino en razones morales. Vivante contempla la situación de los
beneficiarios del suicida y considera que es injusto privarles del derecho. Así
entiende: “Si el suicida pudiera
disfrutar de su acto violento, esa sanción sería justa y prudente. Pero los que
reclaman el capital asegurado son, de ordinario, los huérfanos del suicida.
Ahora bien, ¿es más útil a la seguridad social que hereden éstos del padre,
juntamente con la tendencia al suicidio, la miseria que los arrastre al mismo
trance, o es más útil que lleguen a bendecir a su padre por el sacrificio que
hizo asegurándolos, con la sagrada previsión de su porvenir?... Las opiniones
que combatimos son opiniones de escuela, que se desvanecen ante las tragedias de
la vida; ningún juez querría dejar morir de desesperación a la viuda y a los
huérfanos en nombre de un pretendido orden público”[3].
Halperín considera que, en la Ley argentina,
la exclusión del suicidio se funda en razones técnicas y no en razones morales o
de orden público[4]. Debe entenderse que,
para este autor, no estamos ante una norma de orden público, lo que explica que
en el Derecho argentino, pueda pactarse una cláusula de indisputabilidad sobre
esta circunstancia, siempre y cuando se trate de un suicidio en el cual el
sujeto no haya cometido fraude.
Fernández afirma que el precepto no puede considerarse de orden público e inderogable por las partes. Entiende que el no pagar la indemnización no hace otra cosa que perjudicar, aun más, a los beneficiarios quienes, además de sufrir la pérdida afectiva, se verán sumidos en la pobreza y concluye que se trata de un accidente no imputable al asegurado. El autor aclara que esta consideración moral es atendible sólo en el caso del suicidio cometido mucho después de contratado el seguro. Deja fuera de su consideración el cometido inmediatamente de celebrado el contrato; en este caso es claro el dolo y el asegurador no debe la indemnización[5].
Obarrio entiende que el suicidio es una causal de nulidad del contrato de seguro y que esta norma no puede modificarse convencionalmente, pues con ello se violentaría el principio de aleatoriedad del contrato de seguro[6]. Malagarriga es de la misma opinión[7].
En la doctrina nacional Mezzera considera que la norma contenida en el artículo 698 del Código de Comercio es de orden público. Entiende que el legislador uruguayo calificó al suicidio como una conducta reprobable. Advierte que la cláusula que pretenda derogar esta norma es nula puesto que contraría lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Comercio: “Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato de seguro o mientras éste dure”[8].
Se denomina "cláusula de indisputabilidad" (“incontestable clause”),
a la que cláusula según la cual el asegurador renuncia a su derecho de
alegar la nulidad de un contrato de seguro, cuando se configura una causal
determinada como, por ejemplo, la reticencia o el suicidio.
Algunos aseguradores establecen una renuncia total
con vigencia desde el momento que se celebra el contrato; en otros casos el
asegurador determina las circunstancias que no se disputarán y el tiempo a
partir del cual comenzará a regir la cláusula. Este último caso es el más común
y el plazo varía entre los dos años y cinco años después de suscrita la póliza.
Se han clasificado estas cláusulas de la siguiente
manera: cláusulas de indisputabilidad que,
simplemente, declaran que el contrato es indisputable sin excepciones y a
partir de la celebración del contrato; cláusulas de indisputabilidad que
excluyen el dolo y cláusulas de indisputabilidad que, expresamente, contemplan
el dolo[9].
Cerruti rechaza la cláusula de
indisputabilidad que contempla el dolo directa o indirectamente basado en el
artículo 643 del Código de Comercio[10]. La cláusula así dispuesta debe
entenderse como no puesta. Magge,
también, se inclina por esta posición pues entiende que “permitir que la cláusula de
indisputabilidad excluya el fraude como una defensa da oportunidad al
perpetrador del fraude de beneficiarse con ello y de eximirse de cualquier
responsabilidad ulterior”[11].
El fundamento de esta cláusula, en nuestro país,
no encuentra su origen en ninguna razón jurídica. Sólo obedece a razones
comerciales; en aras de la competencia, los aseguradores renuncian a ejercer sus
derechos buscando atraer clientela. Cuando la cláusula de indisputabilidad se
ejerce a partir de cierto tiempo de contratado el seguro, el asegurador ha
previsto una cierta rentabilidad. Cuando no hay plazo establecido ni siquiera se
asegura una rentabilidad mínima pues la indisputabilidad se establece a partir
de la celebración del contrato. Tal vez otra razón radique en exigencias de los
reaseguradores de nuestras aseguradoras. Muchos de éstos son anglosajones y su visión del
tema es radicalmente opuesto al nuestro.
En muchos estados de Estados Unidos esta cláusula
es de inserción obligatoria y pretende asegurar el cobro de la indemnización al
asegurado y sus beneficiarios cuando, después de cierto tiempo, queda claro que
existió buena fe al momento de la contratación del seguro. Su obligatoriedad se
fundó en la teoría, según la cual, después que el asegurador ha tenido un tiempo
razonable para investigar, ampliamente, las declaraciones del solicitante, no
debería tener derecho a dudar de la validez del contrato[12].
En el Derecho argentino se acepta la cláusula de
indisputabilidad siempre que se realice expresamente, después de un tiempo
determinado, y siempre y cuando no haya fraude de parte del sujeto; esto es, no
puede aceptarse la indisputabilidad si el que se suicida contrató el seguro con
la idea de suicidarse para, así, defraudar al asegurador[13]. Vivante entiende que esta cláusula es la que
mejor concilia los intereses del asegurado y del asegurador. Cerruti afirma que la aplicación de esta
cláusula no despertó inquietud en la doctrina nacional pues, en definitiva, la
norma declinada no es de orden público[14]. Vale aclarar que el
autor se refiere a la cláusula de indisputabilidad en la órbita de la
reticencia. Creemos que inserto en el ámbito del suicidio el punto puede ser
discutible. Todo dependerá, en definitiva, de la posición que se adopte respecto
al artículo 698 del Código de Comercio.
Ya Mezzera consideraba la inclusión de este
tipo de cláusulas. Al respecto, el autor sostenía que ello podía ser viable
dependiendo de la naturaleza de la convención que quisiera proponerse como
indisputable. En el caso de la cláusula de indisputabilidad por el suicidio del
tomador del seguro, Mezzera se
manifestó contrario por entender que el artículo 698 del Código de Comercio es
una norma de orden público y que, por lo tanto, las partes no pueden desconocer
la nulidad impuesta, imperativamente, por el legislador. Otros autores
consideran que la cláusula es admisible puesto que no la califican de orden
público.
En los Estados Unidos se ha llegado a una fórmula
intermedia; se entiende que “vender
seguro de vida a personas que están planeando matarse y permitir que dichas
pólizas sean pagadas equivaldría a una invitación al suicidio”, sin embargo,
también se ha reconocido que “la
situación financiera de una familia es igualmente desesperada si la muerte del
principal productor es ocasionada por suicidio como si la muerte es ocasionada
por cualquier otro motivo”. De forma de contemplar pensamientos tan dispares
han resuelto incluir una cláusula que haga indisputable el suicidio después de
un año o dos de haber celebrado el contrato[15].
Para unos y otros el plazo que media entre la
contratación del seguro y la ocurrencia del hecho es fundamental. En tal
sentido, se exige un lapso lo suficientemente alejado entre un hecho y otro de
modo de probar que no estuvo en el ánimo del asegurado contemplar el suicidio
como una forma de defraudar a la compañía de seguros. Este plazo, como todos, es
arbitrario y convencionalmente se ha establecido la indisputabilidad entre tres,
cinco o más años.
El suicidio es la privación de la vida por un acto
de la propia persona.
Si el asegurado es quien provoca su muerte, el
asegurador no está obligado a pagar la indemnización pactada. En este caso, el
acto del asegurado quiebra los principios del riesgo (que en realidad lo son del
siniestro) pues, para que sea asegurable debe, entre otros requisitos, deberse
al azar. Cuando la persona, al contratar el seguro, sabe que atentará contra su
vida, elimina la incertidumbre del siniestro lo cual habilita al asegurador a no
cumplir con lo prometido. Sin embargo, en los hechos los casos de suicidio del
asegurado no siempre resultan tan claros. En efecto, en muchos de los casos, el
asegurado, al contratar el seguro, no tiene en mente la hipótesis del suicidio
y, sin embargo, al cabo del tiempo toma la fatal decisión.
Las circunstancias que acompañan al suicidio son
muy complejas y no siempre determinan una decisión consciente y plenamente
responsable respecto de las consecuencias futuras de la conducta. En
consideración a esta complejidad, hay autores que distinguen el suicidio
cometido por quien es plenamente consciente de su acto y de sus consecuencias,
del suicidio cometido por quien no está plenamente consciente de la decisión por
problemas sicológicos o físicos que alteran su razón. Estos autores distinguen entre el
suicidio "voluntario" del "involuntario" atendiendo a la naturaleza de la
decisión tomada por el asegurado. El suicidio es, por naturaleza voluntario, por
lo cual preferimos la expresión suicidio "consciente" o suicidio
"inconsciente".
Así, el suicidio
consciente es el acto por el cual el asegurado se quita la vida en pleno uso de
sus facultades. Este hecho enerva la obligación del asegurador pues violenta los
principios del contrato de seguro. En nuestra opinión, es respecto a esta clase
de suicidio que opera la causal de nulidad. El suicidio es una causal de nulidad
si es el resultado de la voluntad consciente y despejada del involucrado.
El suicidio inconsciente, en cambio, es el acto
por el cual el asegurado se quita la vida como consecuencia de un proceso de
enajenación de sus facultades. La doctrina señala que, en este caso, el
asegurador debe cumplir con su obligación[16].
Jurídicamente el asunto es sencillo: en el primer
caso media voluntad y, por lo tanto, es una causal de nulidad; en el segundo
caso no hay voluntad jurídicamente válida pues está afectada de un vicio. Lo que
no es fácil es determinar si el suicidio fue consecuencia de una voluntad válida
y despejada o si es el resultado de una enfermedad que enajene al sujeto y lo
prive de toda razón. Advertimos que encontrar el límite entre la conciencia y la
inconciencia en el comportamiento humano es muy difícil, sin embargo se ha
explicado que no se exige la pérdida absoluta de ésta; “basta una perturbación en alto grado de
ella y que la libre determinación aparezca excluida, aunque sea respecto del
acto especial”[17]. Sobre la base de este
criterio Halperín concluye: “No existe suicidio consciente o voluntario
toda vez que, por causas internas o externas, morbosas o no, el sujeto pierde la
conciencia plena de sus actos, la libertad de su voluntad. Quiere decir que deja
de ser consciente o voluntario no sólo el cometido en estado de insanía, sino en
todos los supuestos en que se ofusca la razón o se halla impedida la serenidad
del juicio”.
El autor advierte
que, sobre el punto, existe disparidad de criterios. Cita a Ilardi para quien basta que exista
desequilibrio, aun en forma mínima, para que el agente sea determinado por una
voluntad no libre. Altavilla, en
cambio, estima que sólo es involuntario el suicidio cometido en estado de
alienación por causas endógenas morbosas. Vivante, entiende que todas las causas
que perturban el libre entendimiento suprimen la voluntariedad de la muerte,
suprimen la voluntad de la libertad.
Lordi considera que un shock nervioso ocasionado por un gran desengaño o
un escándalo financiero, entre otras causas consideradas, bastan para que el
suicidio sea inconsciente. Finalmente otros autores son más severos en la
consideración de las circunstancias que llevaron al suicidio; Obarrio exige que el sujeto sea presa de
un estado de perturbación mental que le impida apreciar la naturaleza del acto y
medir sus efectos; Díaz De
Guijarro, además de lo anterior, requiere que la perturbación sea intensa
y que aniquile el instinto de conservación; Di Gugliemo requiere una perturbación
psíquica total[18].
En la Ley argentina se contempla, solamente, el
suicidio consciente (denominado voluntario). El inconsciente queda fuera de la
órbita de la nulidad del contrato de seguro por ser una hipótesis de caso
fortuito[19]. La doctrina argentina
ha seguido la opinión de Vivante
para quién el suicidio de una persona privada de conciencia es un verdadero caso
fortuito, del que es inocente el asegurado porque está dominado por un impulso
extraño a su voluntad[20].
En nuestro país, Mezzera consideró que, si bien nuestra
Ley no distingue entre uno y otro caso, puede admitirse que el suicidio no se
tome en cuenta sólo si es el resultado probado de un proceso de enajenación[21].
Conclusiones:
En nuestra opinión, el suicidio es una verdadera
causal de nulidad del contrato de seguro pues el artículo 698 debe considerarse
aplicable al suicidio denominado voluntario o consciente; esto es el suicidio
que se realiza en pleno uso de las facultades con el objeto de defraudar al
asegurador. El suicidio involuntario o inconsciente no puede ser
sancionado con nulidad porque, en este caso, no existe una voluntad válida.
Delimitada la nulidad al suicidio con ánimo de
defraudar, creemos que el legislador consideró de orden público esta causal y no
permitió que se desconociera el mandato mediante las conocidas "cláusulas de
indisputabilidad". En consecuencia, el suicidio doloso nunca podría ser objeto
de una cláusula de este tipo. Si podría admitirse una cláusula de
indisputabilidad que, expresamente, desconociera el dolo y que funcionara sólo
después de transcurrido un tiempo razonable entre la contratación del seguro y
la muerte del asegurado.
Ante un caso de suicidio, lo más razonable parece analizar si nos encontramos ante un suicidio consciente o ante un suicidio inconsciente. Si de la historia clínica del asegurado, o de otras pruebas contundentes, surge que éste sufre de trastornos, sicológicos o físicos, que perturben su razonamiento, puede empezar a considerarse el suicidio como consecuencia de una enfermedad. Una prueba reveladora del suicidio como enfermedad es la reincidencia del sujeto en sus intenciones suicidas. Las razones pueden ser muchas y serán evaluadas, en cada caso concreto, por los profesionales expertos. Compartimos la opinión de Díaz De Guijarro quien entiende que debe tratarse de un estado tal que venza el instinto natural de supervivencia.
Finalmente, el tiempo transcurrido
entre la celebración del contrato y la muerte del asegurado es fundamental
puesto que es una prueba contundente de la buena o mala fe del tomador de
seguro. En este sentido debe existir un plazo razonable. Si una persona contrató
un seguro de vida a los 25 años y se suicida diez años después, no parece
probable que haya tenido la intención de defraudar al asegurador. Distinto es el
caso del que contrata el seguro y al año comete suicidio.
ÍNDICE
I.
¿Es de orden público el artículo 698 del Código de Comercio?.
2
A. Autores que consideran que la
norma no es de orden público.
2
B. Autores
que consideran que la norma es de orden público.
3
II.
La cláusula de indisputabilidad..
3
III.
Circunstancias que llevaron al suicidio..
6
A. Suicidio consciente e
inconsciente.
6
B. Requisitos del suicidio
inconsciente.
7
Bibliografía:
Halperín,
Issac; Seguros.
Exposición crítica de la Ley 17.418, Depalma, Bs. As. 1972.
Magee,
John; El seguro de
vida, UTEHA, 1964.
Cerruti
Aicardi, Héctor; Falsa
declaración y reticencia en la descripción del riesgo en el contrato de seguro
de vida in Seguros, B.S.E. Tomo II nº. 6, 1958.
Mezzera
Álvarez, Rodolfo, Curso
de Derecho Comercial, Tomo III, F.C.U. 1997.
Vivante,
César; Del Contrato de
Seguros, Tomo 15, Volumen II, EDIAR, 1952.
Fernández,
Raymundo; Tratado de
Derecho Comercial en forma exegética, T. II, Wolter, 1950.
Malagarriga,
Carlos; Tratado
Elemental de Derecho Comercial, T. III, TEA, 1952.
[1] Según Mezzera el caso del suicidio no sería un caso de nulidad, pues el contrato de seguro resultaría válido aunque determina el cese de la obligación del asegurador por la ocurrencia de un hecho superviniente.
[2] Fernández, comentando la misma norma del Código de Comercio argentino, afirma que en el caso del seguro de vida contratado sobre la vida de un tercero, la caducidad provocada por el suicidio de éste no es aplicable y el asegurador debe la indemnización pues es una hipótesis de caso fortuito (Fernández, Código de Comercio de la República Argentina. Tratado de Derecho Comercial en forma exegética, t. 2, p. 536). Malagarriga está de acuerdo y sostiene que el suicidio de la vida asegurada es un caso de fuerza mayor, no previsto por el tomador del seguro, que de ninguna manera puede enervar los efectos de éste (Malagarriga, Tratado Elemental de Derecho Comercial, t. III, p. 408). Halperín no está de acuerdo. El autor sostiene que la caducidad se aplica tanto al suicidio del tomador del seguro como al suicidio de la vida asegurada. En este sentido afirma: “La caducidad se extiende al supuesto que el suicidio sea de un tercero cuya vida se aseguró. En otra oportunidad opiné contra esta solución, que ahora acepto por una razón práctica: el peligro de asegurar la vida de quien ha resuelto suicidarse"[2]. Los autores que sostienen esta tesis consideran que el asegurado debe imputarse, a sí mismo, él haber elegido una persona con propósitos suicidas porque, en definitiva, las consecuencias de ambos suicidios (tanto el de tomador como el de la vida asegurada) son idénticas: alteran las bases económicas de seguro (Malagarriga, íd. p. 407).
[3] VIVANTE, íd, p. 87 y 88.
[4] HALPERÍN, íd. p. 616.
[5] FERNÁNDEZ, íd. p. 538.
[6] Obarrio apud Malagarriga, íd. , t. III. p. 405.
[7] Malagarriga, íd., p. 408.
[8] Mezzera, íd., p. 206.
[9] Cerruti Aicardi, Falsa declaración y reticencia en la descripción del riesgo en el contrato de seguro de vida, in Seguros, t. II, nº 6, p. 14.
[10] Este artículo dispone:
“Es nula la renuncia que se haga a las
disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley al tiempo del contrato de
seguro, o mientras dure éste”.
[11] MAGGE, El seguro de Vida, p. 470.
[12] MAGGE, íd., p. 463.
[13] HALPERÍN, íd. íbid..
[14] CERRUTI AICARDI, íd. íbid..
[15] MAGEE, íd., p. 478.
[16] MEZZERA ALVAREZ, íd. p. 205.
[17] HALPERÍN, íd. p. 616
[18] HALPERÍN, íd. p. 618.
[19] HALPERÍN, íd. p. 615.
[20] VIVANTE, íd. p. 90.
[21] MEZZERA ÁLVAREZ, íd., 206.