El
beneficiario en el seguro de vida (1998)
Carmen
Boldó Roda - Doctora en Derecho
Id. vLex: VLEX-RF485
I. EL
SEGURO DE VIDA COMO CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO
La
implantación del seguro de vida en favor de tercero se produce en Europa a
medidos del siglo XIX. A comienzos de ese siglo era considerado como un negocio
inmoral y peligroso, lo que induce a los redactores del Code Napoleón a
insistir en la prohibición contenida en la Ordenanza de Marina de 1681 y a no
regularlo expresamente en consideración a su ilicitud(1). Ese rechazo se
produjo asimismo en España, donde asegurarse contra la muerte se consideró como
una especie de apuesta que obtuvo siempre la repulsa de las ordenanzas mercantiles(2).
Sin embargo, la aprehensión hacia ese tipo contractual se producía más en el
terreno de la dogmática y la abstracción, ya que, desde el punto de vista
práctico, tanto en el Code como en el Código Civil español se recogían
instituciones tradicionales en las que era fácil que encontrasen cobijo los
mismos intereses que animan a una persona a contratar un seguro de vida, y que
afectaban a la muerte de la misma, y que, al contrario de lo que sucedía en
este último contrato, eran declaradas perfectamente válidas y lícitas, por
ejemplo, la renta vitalicia(3).
Lo que
podemos denominar moderno seguro de vida había surgido en Inglaterra a
principios del siglo XVIII. La primera compañía creada sobre base científica
(The Equitable Society) cuya licitud había sido reconocida por la Gambling Act
de 1774, marcó el comienzo del extraordinario desarrollo que tuvo el seguro de
vida en aquel país. De allí el seguro de vida pasó a Francia a finales del
siglo XVIII, donde se creó en 1774 la Compagnie General d'Assurances. Sin
embargo, la Revolución Francesa mira con disgusto a las compañías aseguradoras
y el Decreto de 24 de agosto de 1793 las suprime(4). Como hemos indicado, esta
figura no aparece contemplada en el Code Napoleón ni tampoco la recoge el
Código de Comercio francés de 1807.
Mientras
la doctrina francesa discutía sobre la pretendida peligrosidad de este
contrato, el mismo era ya practicado en los países vecinos. Esta práctica
demuestra que no sólo no tenían lugar los pronosticados peligros, sino que su
utilización aportaba beneficiosos efectos tanto desde el punto de vista
individual como social, estimulando el sentido de la previsión y fomentando el
ahorro.
Superadas
por lo tanto las prevenciones hacia ese tipo de seguro, y a impulsos de la
práctica, es incorporado paulatinamente a los ordenamientos europeos(5). Se
plantea en ese momento la importante cuestión de determinar su construcción
dogmática. Dicha construcción plantea varios problemas siendo el principal el
carácter de la atribución del capital que la compañía aseguradora se obliga a
pagar al beneficiario a la muerte del asegurado.
La
primera solución que puede barajarse es que esa suma sirve para aumentar el
patrimonio del causante y que, por lo tanto, el beneficiario la recibe por vía
de derecho hereditario. No obstante, esa construcción trae como consecuencia la
contradicción con los fines queridos por el tomador al contratar el seguro: la
suma asegurada queda a disposición de sus acreedores quienes ven aumentar por
esa razón la garantía para el cobro de sus créditos, cuando precisamente lo que
busca el tomador es una finalidad de previsión: que el beneficiario entre en
posesión de la suma asegurada, y ésta sea intangible para sus acreedores y
herederos. La clave de la cuestión estriba, sin duda, en dirimir el conflicto
de intereses que se plantea entre el tercero beneficiario que exige el pago del
capital, y los acreedores del tomador, que sostienen que éste pretenece al
patrimonio de su deudor y por lo tanto de sus herederos, los cuales están
obligados a satisfacer las deudas del causante.
Para
resolver este conflicto de intereses, la doctrina trata de insertar la nueva
institución en alguna categoría preexistente en el Derecho positivo: se
comienza a discutir si el seguro de vida en favor de tercero constituye una
nueva forma de disposición mortis causa o si se trata de una forma de
adquisición ex contractu. Prevaleciendo la segunda tesis, y considerando, por
lo tanto que el beneficiario adquiere por un acto ínter vivos, surge la
cuestión de si se trata de un verdadero donatario y por lo tanto está sujeto a
las disposiciones sobre colación y reducción de donaciones.
En orden
a la resolución de estos problemas hay que tener en cuenta el estado de la
legislación en los diversos países europeos(6). De esta forma cabe distinguir
entre los países del área de influencia germánica y los países latinos.
Mientras que en los primeros, y sobre todo, naturalmente en Alemania, como
consecuencia de la falta de regulación la doctrina, nos encontramos con una
completa libertad para la construcción teórica de los contratos en favor de
tercero en general y por lo tanto, del seguro de vida en favor de tercero, en
particular, en los segundos dicha construcción choca con las diversas
disposiciones de los códigos: en tanto la generalidad de la doctrina opina que
estamos frente a un contrato en favor de tercero, esta figura es mirada con
disfavor por dichos cuerpos legales, sobre todo, por el Code francés, debido a
la prevalencia del principio romano res ínter alios, que se manifiesta en el
carácter restrictivo y en la rigidez de este tipo de contratos. Como vamos a
tener ocasión de analizar, la evolución de la figura del contrato en favor de
tercero se verá pronto impulsada por la necesidad del desarrollo dogmático del
seguro de vida en favor de tercero. Al final la cuestión se resuelve
positivamente en favor de la consideración de esta institución como un tipo de
estipulación en favor de tercero, solución contemplada a nivel positivo en el
Códice Civile italiano de 1882 (art. 453) seguido del BGB alemán de 1900 (art.
328). Sin embargo el tema se plantea con más dificultad en el Code francés por
la excepcionalidad con la que se concebía la validez de las estipulaciones a
favor de tercero(7). Esta dificultad hace que aparezcan diversas teorías para
fundamentar la construcción del seguro de vida en favor de tercero,
principalmente de manos de la doctrina francesa.
1.
Construcciones antiguas
a) Teoría
de la oferta
La teoría
de la oferta puede enunciarse del siguiente modo: el estipulante, al contratar
en favor de tercero, adquiere el mismo derecho resultante del negocio y ofrece
trasmitirlo al beneficiario, de manera que su oferta no es todavía vinculante
porque es unilateral y deviene irrevocable en el momento de la aceptación, intervenida
la cual cesa la facultad del asegurado de sustituir por otro al tercero ya
designado(8).
El
contrato, según esta orientación, de dividiría en dos actos: por una parte la
relación bilateral entre estipulante y asegurador, y por otra, el acto de
aquél, extraño a la Compañía aseguradora, por el que se trasmitiría al
beneficiario el derecho al capital(9). Es una oferta que se hace al
beneficiario y que si es aceptada por éste se convierte en un contrato que
obliga a las partes interesadas.
Sin
embargo, pronto aparecen severas críticas hacia esta teoría y quizá la
fundamental se basa en que hace desaparecer el derecho propio del beneficiario
a la suma asegurada, ya que el beneficiario no recibe el capital directamente
del asegurador sino del estipulante. Ello trae como consecuencia que, al haber
permanecido la suma asegurada, aunque sólo sea un instante, en el patrimonio
del estipulante (o tomador) lo hace disponible a los acreedores de éste.
Desaparece por lo tanto la protección jurídica de que se rodea a esa
atribución, ya que no es posible justificar las medidas de garantía frente a
los acreedores y herederos (10).
Para
evitar el inconveniente máximo de esta teoría -la desaparición de la protección
del derecho del beneficiario- se formula alguna variante, destacando aquella
que señalaba que la oferta no procedía del estipulante, sino de asegurador. No
obstante, esta construcción es también defectuosa, puesto que se le confieren
derechos al asegurador que no tienen ninguna justificación en su patrimonio(11).
b) Teoría
de la gestión de negocios
La otra
de las teorías que mayor relieve adquirió tanto en lo que respecta a la
doctrina como a la jurisprudencia fue la de la gestión de negocios. Esta se
basa en la concurrencia de dos figuras claramente distintas: por una parte un
cuasicontrato, regulado en el Code Civil según el cual una persona, sin haber
recibido ningún tipo de encargo, administra los negocios de otro o asume la
obligación de llevarlos a término vinculando al dominus que debe reembolsar al
gestor los gastos en los que que haya incurrido. La otra acepción sena la que
no limita los actos del gestor a los de administración, sino que considera que
éste puede llevar a cabo cualquier negocio jurídico en nombre e interés del
dominus que mediante la ratificación acepta las negociaciones del gestor y se
hace cargo como si lo hubiese concluido él mismo. Para justificar con esta
figura la construcción del seguro en favor de tercero se parte de esa segunda
acepción: el estipulante, al contratar el seguro, gestiona los negocios del
beneficiario y esta gestión encuentra su complemento en la ratificación llevada
a cabo por aquel, al aceptar su designación como beneficiario o al percibir la
suma asegurada (12).
Esta
teoría tuvo el mérito indudable de tratar de justificar la cuestión fundamental
del seguro de vida en favor de tercero: la afirmación de que el derecho al
capital que integra el patrimonio del beneficiario no supone una trasmisión del
estipulante, sino que nace directamente en su esfera jurídica, por lo que es
independiente de las relaciones económicas fiscales y crediticias del
asegurado.
Pero esa
tesis no pudo, sin embargo, soportar las importantes objecciones que sobre la
misma se hicieron, ni dar respuesta a muchas de las cuestiones que la
naturaleza jurídica del seguro de vida en favor de tercero planteaba. Cabe
destacar en este sentido que esta construcción no era conciliable con los
derechos de que estaba investido el estipulante ya que no cabe considerar como
gestor de negocios a aquella persona que posee las facultades de rescate,
pignoración y reducción de la póliza, que puede dejar de pagar las primas y
sustituir al beneficiario por otro, revocando la designación anteriormente
realizada(13). A esto se puede añadir la falta de contemplado domini, que es la
característica esencial de todo acto realizado por un representante que esté
dotado de poder de representación o deba esperar a la ratificación de sus
actos(14).
No
tuvieron mayor éxito las doctrinas que intentaron clasificar el seguro de vida
como contrato sui generis(15), ni las teorías sobre la obligación
alternativa(16), las de la voluntad unilateral(17), las teorías
representacionales (18), ni, por último, la teoría alemana que lo considera
como una nueva categoría de contratos bimembres(19).
c) Teoría
del derecho hereditario
Desde la
doctrina italiana, otro sector(20) hace derivar el derecho del beneficiario de
un acto monis causa. Se parte de la base de que el contrato de seguro de vida
en favor de tercero es una auténtica y propia disposición de última voluntad, y
la designación del tercero, en el contrato concluido a su favor, no es otra
cosa que una verdadera forma de testamento. Ello explica el fundamento de la
revocabilidad del derecho del beneficiario, ya que éste adquiere por testamento,
que es un negocio jurídico de naturaleza esencialmente revocable hasta el
momento que deviene perfecto, el de la muerte del testador(21).
Esta
tesis, que tiene algún precedente en el Derecho común, fue, sin embargo
ampliamente criticada por la propia doctrina italiana del momento y por autores
posteriores(22). Los puntos clave de dichas críticas son los siguientes. Existe
en la misma una confusión entre los dos conceptos, adquisición «por causa» de
muerte y adquisición «al tiempo» de la muerte, conceptos que pueden coincidir
pero que en este caso no lo hacen. El heredero adquiere, efectivamente, monis
causa y tempore mortis: no sólo los bienes que integran la herencia se
adquieren cronológicamente al tiempo de la muerte del causante, sino que esta
última constituye la causa jurídica, el título de la adquisición. En el caso
del seguro de vida en favor de tercero, sin embargo, la muerte del asegurado
indica el momento en el cual, por decirlo de algún modo, se consolida el
derecho del beneficiario(23). Pero el título que representa el factor
constitutivo de su derecho es el contrato de seguro, del que deriva asimismo la
facultad del tomador de designar a un tercero como accipiens de la
indemnización. Los autores argumentan esta crítica señalando que que el
contrato es siempre un negocio jurídico inter vivos y permanece como tal,
aunque el ejercicio del derecho que de él dimana sea referido al momento de la
muerte del concedente. En este caso está clara la escisión entre el «tiempo» en
que se produce la adquisición y la «causa» de esta última, en el sentido de que
la muerte sea tan sólo el inicio para la «actuación» del derecho, el cual, sin
embargo, nace de un negocio constituido y perfecto mientras la parte estaba
todavía con vida. El negocio jurídico se ha perfeccionado ante mortem mientras
que el testamento deviene perfecto a la muerte del testador. Por lo tanto y,
efectivamente, se confunden causa y término de la adquisición(24).
Otro
punto esencial de la crítica doctrinal a esta teoría se encuentra en el
argumento de que si el tercero adquiere monis causa el capital asegurado, éste
no podrá protegerse de las acciones de los acreedores y herederos del tomador,
puesto que el capital asegurado formaría parte del patrimonio del tomador(25).
Del mismo
modo la tesis expuesta plantea muchos problemas en otros aspectos. Así, el
referente a la posibilidad del beneficiario-heredero de repudiar la herencia y
aceptar el beneficio del seguro; si sucede a título universal, siguiendo la
teoría del derecho hereditario, la renuncia a la herencia le privaría del
beneficio del seguro. Lo contrario sería forzar los textos legales y las
instituciones hereditarias para dar una explicación de la naturaleza del
seguro(26). No existe, por otra parte, animus testandi, la voluntad del
asegurado no es que el beneficiario se convierta en heredero: de lo contrario
no haría falta la existencia de la póliza, bastaría con el testamento o con los
derechos concedidos por la ley a los herederos ab intestato. Y además, también
la ley positiva señala que los derechos del beneficiario son del todo
independientes de los que corresponden a los herederos testamentarios(27).
Aunque
esta teoría puede considerarse superada y modernamente la equiparación entre el
seguro de vida y el derecho hereditario tan sólo la lleva a cabo el Derecho
fiscal, que a los efectos de la aplicación de un mismo régimen impositivo trata
al beneficiario de un seguro de vida como a los herederos, sigue planteándose
entre nuestros autores la cuestión de la posible relación entre el derecho
hereditario y el seguro de vida en favor de tercero(28). Aunque parte de la
doctrina niega de forma tajante dicha relación, ya que el capital asegurado no
forma parte del patrimonio del tomador del seguro(29), otro sector doctrinal se
inclina por matizar la proclamada independencia entre esas dos instituciones.
De este modo se pone de relieve que cuando la relación entre estipulante y beneficiario
es donandi causa(30), la línea de separación con respecto a las disposiciones
mortis causa resulta sutil, ya que la figura del seguro de vida posee una
función mortis causa «de hecho». Por otro lado, se destacan notas de la
sucesión por causa de muerte que también se hallan presentes en el contrato
objeto de nuestro análisis: el carácter personalísimo de la designación y
revocación del beneficiario, la inexistencia de la construcción de un derecho
de éste que obstruya la libertad de disposición, etc. Se habla del seguro de
vida en favor de tercero, en suma, como de una especie de zona privilegiada,
justificada por razones de política jurídica frente a otras modalidades de
previsión o ahorro que, en sus objetivos finales cumplen las mismas funciones(31).
Tal vez,
en el otro extremo, nos encontramos con quien no duda en afirmar que el seguro
de vida en favor de tercero participa de la naturaleza de las disposiciones
patrimoniales monis causa, lo que se demuestra en que aunque esta modalidad
asegurativa se encuentra regulada en primer lugar por su normativa específica
también le son aplicables determinadas reglas de Derecho sucesorio, sobre todo
en lo relativo a la revocación del Derecho del beneficiario. Pero incluso desde
esa posición se reconoce que la figura del beneficiario es por completo
distinta de la del heredero, ya que, entre otras cosas, el capital recibido
queda por completo al margen de la acción de los acreedores del tomador(32).
2.
Construcciones modernas: el contrato en favor de tercero
2.1.
Admisión del contrato en favor de tercero en los distintos ordenamientos
Como
hemos señalado anteriormente, en el estudio del contrato en favor de tercero
hay que partir de la distinción entre los países que integran el área de
influencia del Derecho germánico y los países latinos. En aquellos, en un
primer momento, la falta de regulación permite la posibilidad de la
construcción teórica de estos contratos, construcción que, en una etapa
posterior, culmina con la resolución por parte del legislador alemán de la
cuestión planteada, consagrando en el articulado del BGB, por vez primera, la
plena validez del contrato en favor de tercero, no sólo frente a las partes
contratantes, sino frente al propio tercero.
Por el
contrario, la figura es contemplada con reticencia por los ordenamientos del
corte latino, sobre todo por influencia del Code francés. En estos países, va a
ser la jurisprudencia la encargada de consolidar esta institución(33).
2.1.1.
Derecho comparado a) Derecho Alemán
El BGB,
que regula el contrato en favor de tercero en sus parágrafos 328 a 335, sienta
el principio de que por medio de un contrato puede ser acordada una prestación
en provecho de tercero con el efecto de que el tercero adquiera inmediatamente
el derecho a exigir la prestación.
En
defecto de una disposición especial, se deducirá de las circunstancias y, en
especial, del fin del contrato, si el tercero debe adquirir el derecho, si el
derecho debe nacer inmediatamente o sólo al cumplirse determinadas condiciones,
y si debe reconocerse a los contratantes la facultad de retirar o modificar el
derecho del tercero sin su consentimiento. También se deducirá de las
circunstancias la posibilidad del tercero de exigir el cumplimiento de la
promesa realizada a su favor(34).
En el
supuesto que la prestación haya de ser satisfecha después del fallecimiento del
promisario ha de entenderse que el tercero adquiere su derecho en aquel momento
(§ 331. 1). De esta manera, hasta que ese momento llega, las partes pueden
convenir otra cosa. Esta prescripción legal es aplicable de forma específica al
seguro de vida en favor de tercero, ayudando a configurar, por lo tanto, su
régimen jurídico.
En el
contrato puede concederse al promisario el derecho a modificar, por medio de
una declaración unilateral dirigida al promitente o por medio de una
disposición monis causa, la persona del beneficiario, sin necesidad de
consentimiento del promitente (§ 332).
El
tercero puede renunciar a la prestación, ya que su crédito ha nacido sin su
voluntad (§ 333). Pero si se ha adherido al contrato no podrá renunciar a su
crédito por medio de declaración unilateral sino mediante un acto de remisión
pactado con el deudor.
Además y
salvo pacto en contrario, surge un derecho del estipulante contra el deudor
para exigir que se haga efectiva la prestación acordada.
Los
autores destacan la flexibilidad de la regulación que de los contratos a favor
de tercero lleva a cabo el BGB, que da cabida a los diferentes tipos de
contratos determinados en favor de tercero(35), así como la definitiva
derogación del principio romano «alteri stipulatio nenio potest», que ligaba
los efectos del contrato a las personas de los contratantes(36). La amplia
admisión por el Derecho alemán de este tipo de contratos va a ser el punto de
apoyo esencial para toda la construcción doctrinal del seguro de vida en favor
de tercero, influyendo de forma decisiva en otros ordenamientos.
b)
Derecho francés.
Las ideas
de Pothier, justificando el principio romano «alteri stipulatio nenio potest»
en defecto de interés por parte del estipulante, influyeron notablemente en los
redactores del Code francés, que afirma en su artículo 1119: «no se puede, en
general, estipular en propio nombre mas que por sí mismo.» Y el artículo 1121
señala que cabe estipular en favor de tercero «cuando tal es la condición de
una estipulación que se hace para uno mismo o de una donación que se hace a
otro. El que ha realizado la estipulación no puede revocarla, si el tercero ha
declarado su voluntad de aprovecharla.»
La
jurisprudencia interpretó restrictivamente el artículo 1119 del Code(37), lo
que permitió, finalmente, la admisión de numerosas figuras contractuales que
constituyen aplicaciones específicas de este esquema. Algunas de ellas estaban
previstas por el propio Code, como la donación o el legado con cargas, o la
carga impuesta a un contratante a título oneroso; otras fueron acuñadas
jurisprudencialmente, como el transporte de mercancías y de personas o la que
aquí nos interesa, el seguro de vida en favor de tercero(38).
En cuanto
a la estructura del contrato en favor de tercero en el Derecho francés, se
apoya en las siguientes características, que debido a la parquedad de la
regulación legal, han sido extraídas por la jurisprudencia. Según señala el
artículo 1121 anteriormente transcrito, el derecho del estipulante subsiste
mientras el tercero no hubiere declarado su intención de aceptar el beneficio.
Dicha aceptación no está sujeta a ninguna formalidad y transforma el derecho
del tercero en irrevocable, pudiendo incluso provenir de los herederos del
mismo salvo que el estipulante haya manifestado su intención de que la promesa
sea en favor personalísimo de aquél. La facultad de revocar corresponde al
estipulante quien podrá ejercitarla sin consentimiento del promitente, bastando
su aquiescencia y se trata de un derecho personalísimo, no pudiendo ser
ejercido ni por los herederos ni por los acreedores del mismo.
En
relación con la adquisición por el tercero del beneficio de la estipulación,
abandonando ya definitivamente las teorías de la oferta y de la gestión de
negocios, se reconoce que el derecho del tercero nace del propio contrato entre
estipulante y promitente(39): se consagra la teoría del derecho propio del
tercero que tanta importancia tiene para comprender la configuración del seguro
de vida en favor de tercero y el derecho propio del beneficiario.
El
promitente se compromete frente al tercero por medio de una declaración
unilateral de voluntad que resulta ineficaz por sí misma y que sólo produce
efectos en cuanto se inserta en el contrato celebrado entre el estipulante y el
promitente. Se establece, por lo tanto, una relación triangular: el
beneficiario posee una acción directa contra el promitente y éste no le podrá
oponer más excepción que las que cabrían frente al estipulante. Éste posee una
acción resolutoria por incumplimiento de la obligación del promitente en favor
de tercero. Por último, el tercero carece de acción contra el estipulante.
c)
Derecho italiano
En el
estudio de la figura de los contratos en favor de tercero en el Derecho
italiano es necesario distinguir dos etapas referidas a los diferentes cuerpos
legales que en dicho país han regulado esa figura.
c.1) El
Código Civil de 1865.
El
contrato en favor de tercero se hallaba regulado en los artículos 1128 y 1130
de dicho cuerpo legal, preceptos que reproducían prácticamente lo dispuesto en
los arts. 1119, 1121 y 1165 del Code civil francés. La regulación italiana, al
igual que hemos visto que sucedía con la francesa, se presenta como muy
restrictiva, incluso prohibitiva respecto a la admisibilidad de este tipo de
contratos, estableciendo el principio de que los contratos no producen efectos
mas que entre las partes contratantes y no favorecen o perjudican a terceros
salvo en las excepciones previstas por la ley. Dichas excepciones vienen
contempladas en el art. 1128, condición de una estipulación hecha por sí mismo
y condición de una donación hecha a otros.
La
primera excepción comprende dos supuestos, uno de ellos previsto por la ley: la
estipulación en que la prestación en favor de tercero constituye el objetivo
secundario del contrato, cuyo incumplimiento obliga al promitente a pagar una
pena. El segundo supuesto aunque no se desprende del contenido literal del
precepto no difiere mucho del anterior y aparece cuando el efecto principal del
contrato es el pago de la suma en pro del estipulante y el promitente puede
librarse cumpliendo otra prestación en favor de tercero. En la segunda
excepción podrían quedar incluidos todos los casos en que el promitente se
obliga a dar al tercero proviene ex re stipulantis y es a equivalencia de lo
que éste da por cualquier título al promitente. Podía, por lo tanto, quedar
incluido en este supuesto, entre otros, el seguro de vida cuando el
constituyente pacta que a su muerte la suma asegurada se pague a un
tercero(40).
Respecto
al tema de la revocación, el segundo párrafo del art. 1128 del Códice Civile de
1865, establecía que «quien ha hecho una de estas estipulaciones, no puede
revocarlas, una vez que el tercero ha manifestado su voluntad de aprovecharse
de ellas.»
c.2) El
Código Civil italiano de 1942
Frente al
carácter restrictivo del Códice Civile de 1865, siguiendo la tendencia impuesta
por el Code francés, el vigente Código civil italiano recoge esta figura como
una institución perfectamente admisible, diseñando en los preceptos que le
dedica un régimen de general aplicación, y destinando a los supuestos concretos
de contratos en favor de tercero una regulación más específica a lo largo de su
articulado: transporte de cosas en favor de tercero (art. 1689), renta
vitalicia en favor de tercero (art. 1875), asunción de deuda por parte de un
tercero, a favor del acreedor (art. 1273), depósito realizado en interés de un
tercero (art. 1773) y, por supuesto, el seguro de vida en favor de un tercero
(art. 1920).
El
artículo 1411 establece que «es válida la estipulación en favor de tercero
cuando el estipulante tenga interés». Tal interés, de conformidad con lo que
parte de la doctrina italiana había propugnado y con el artículo 1174 del
propio texto legal, no tiene porqué tener carácter patrimonial; bastará por lo
tanto, en el caso del seguro, el interés de previsión que se presume en todo
estipulante.
«Salvo
pacto en contrario, el tercero adquiere el derecho contra el promitente por
efecto de la estipulación» (art. 1411.2). Es de destacar, por lo tanto, que el
derecho del tercero es autónomo respecto del derecho del estipulante, en el
sentido de que el tercero puede hacer valer el derecho directamente contra el
promitente y no está obligado para ello a solicitar la intervención del
estipulante. Lo que es sumamente importante a efectos de la construcción del
seguro de vida en favor de tercero es que se impone al deudor un deber jurídico
(obligación) en favor de un sujeto que, aun no siendo parte en el contrato
adquiere un verdadero y propio derecho de crédito contra el promitente(41).
«La estipulación puede ser revocada o modificada por el estipulante hasta que el tercero no haya declarado al promitente su voluntad de querer aprovecharla» (art. 1141.3). Sin embargo, la doctrina ha manifestado que tal declaración no es necesaria para la adquisición del derecho, puesto que éste se adquiere por efecto mismo de la estipulación; estaríamos ante una condictio iuris que hace irrevocable la estipulación(42).
«En caso de revocación de la estipulación o de la renuncia del tercero a aprovecharla, la prestación queda a beneficio del estipulante, salvo que otra cosa resulte de la voluntad de las partes o de la naturaleza del contrato» (art. 1411.4).
El artículo 1412 incide directamente en el tema que es objeto de nuestro estudio, aunque éste, como hemos dicho, posee el Códice Civile su regulación específica contenida en los arts. 1920 y ss. Se refiere al caso de prestación al tercero después de la muerte del estipulante: «si la prestación al tercero debe ser efectuada después de la muerte del estipulante, éste podrá revocar el beneficio aun por medio de una disposición testamentaria y aunque el tercero hubiera declarado que quiere aprovecharlo, salvo que, en este último caso, el estipulante haya renunciado por escrito al poder de revocación. La prestación deberá ser efectuada en favor de los herederos del tercero si éste muriese antes que el estipulante con tal que el beneficio no haya sido revocado o que el estipulante no haya dispuesto de otro modo(43).
Por último, el artículo 1413 trata de las excepciones oponibles por el promitente al tercero: «El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato del que el tercero deriva su derecho, pero no aquellas fundadas en otras relaciones entre el promitente y el estipulante».
2.1.2.
Derecho español. Cuestiones que se plantean
En lo que
se refiere a la admisibilidad del contrato en favor de tercero en el Derecho
español, desde el punto de vista histórico, el Ordenamiento de Alcalá rompe con
el rigor formalista que caracteriza a las Partidas y suprime la excepción
stipulatio facti alieni non valeat. La validez de los contratos en favor de
tercero se recogerá también en el Código de Comercio de 1885 (art. 416). Por
último, la materia es contemplada definitivamente por el artículo 1257
CC.
Este
artículo, que es fiel trasposición del art. 977
del Proyecto de Código Civil
de 1851(44), después de establecer en su primer párrafo en principio de la
relatividad de los contratos, señala en el párrafo segundo: «si el contrato
contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su
cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes
de que haya sido aquélla revocada.»
Al
interpretar este párrafo segundo del artículo 1257, se han planteado una serie
de cuestiones dogmáticas que han sido objeto de discusión tanto a nivel
doctrinal como jurisprudencial.
a)
«Alguna estipulación» o todo el contrato en favor de tercero.
El primer
tema que enfrentó a nuestra doctrina es el referente a si, conforme a la
literalidad del párrafo 2." del art. 1257
CC, la
estipulación en favor de tercero debe constituirse en forma de pacta adjecta de
un contrato principal celebrado entre estipulante y promitente o, por el
contrario, cabe la admisión de un contrato en el cual la total prestación del
promitente queda destinada a ser recibida por un tercero.
La
primera postura, hoy en día muy minoritaria, se basa en una interpretación
literal, una pura exégesis del art. 1257.2
CC, y
admitiría lo que la doctrina alemana ha denominado contratos en favor de tercero
«impropios».
La otra
posición entronca con la interpretación que del art. 1121 del Code francés
lleva a cabo la doctrina francesa, admitiendo contratos concluidos en su
integridad en favor de tercero, que la doctrina alemana ha denominado
«propios». Se trata de la tesis defendida de forma mayoritaria por nuestra
doctrina y consolidada por nuestra jurisprudencia(45), destacando por su
importancia la STS de 9 de diciembre de 1940. En el considerando tercero de
esta sentencia el Tribunal Supremo declaró aplicable el art. 1257.2
CC a
un contrato de préstamo en el que se establecía en favor de tercero la
devolución integra del mismo(46). Desde ese momento, el contenido de ese
precepto se aplica, con el respeto obligado a los límites impuestos a la
autonomía de la voluntad por la ley, la moral y el orden público (art. 1255
CC)
tanto a los contratos que contienen alguna estipulación en favor de tercero
(impropios) como a los concluidos integramente en su favor (propios)(47),
generalizándose el término contrato en favor de tercero referido tanto a uno
como a otro supuesto(48).
b)
Mecanismo por el que el tercero adquiere el derecho a la prestación.
Se ha
intentado explicar el mecanismo por el cual el tercero adquiere el derecho a la
prestación, siendo que éste no ha intervenido prestando su consentimiento, lo
que lleva consigo una quiebra del principio de eficacia relativa del contrato.
La mayoría de la doctrina afirma que el tercero adquiere el derecho de forma
inmediata y exclusiva, desde el momento en que se celebra el contrato a su
favor, sin necesidad de que haya aceptación, cuyo significado se limita a
confirmar dicha adquisición(49).
c) El
contrato en favor de tercero como figura general o excepcional.
Se
plantea la cuestión de si el contrato en favor de tercero se encuentra permitido
tan sólo en los casos previstos por la ley o si, por el contrario, es admisible
con carácter general y no presenta otros límites que los genéricos a la
autonomía de la voluntad.
La tesis
de la excepcionalidad se funda en que el principio general es la eficacia
relativa de los contratos y, frente a esa regla general, se admite la excepción
de los contratos en favor de tercero. Sin embargo, contrariamente a ese
planteamiento, la mayoría de la doctrina señala que de la redacción del art. 1257
CC no
se desprende el carácter excepcional que para este tipo de contratos establece
el Code francés. Por el contrario, se afirma por este amplio sector doctrinal,
su general admisibilidad y la posibilidad de establecerlos sin otros límites
que la autonomía de la voluntad, ya sea como pacta adjecta ya como contratos en
su totalidad concluidos en favor de tercero(50).
d)
Función de la aceptación.
Dos son
las cuestiones relativas a la función de la aceptación en los contratos en
favor de tercero. La primera es la referente a si la aceptación se integra en
ese contrato. Aunque parece claro que el derecho que nace para el tercero se
funda en dicho contrato, la aceptación no forma parte integrante del mismo y en
consecuencia no es un requisito para su perfección, ya que ésta se produce
desde que lo concluyen el estipulante y el promitente. De otra forma, si la
aceptación fuera requisito para su perfección, antes de la misma no existirían
vinculaciones para las partes. En otras palabras: «la aceptación puede producir
sus consecuencias en la órbita de la situación del tercero aceptante, pero no
en la obligatoriedad entre los contratantes»(51). Si la aceptación fuera
requisito para la perfección del mismo, el negocio se convertiría en
plurilateral. La aceptación del tercero no sirve para confirmar el contenido
del beneficio acordado a su favor, sino que es una adhesión(52).
La
segunda cuestión, partiendo del presupuesto de que la aceptación es una
declaración de voluntad independiente del contrato, se plantea respecto a si
actúa o no como presupuesto de la adquisición por el tercero del derecho
estipulado a su favor. La generalidad de la doctrina considera que el art. 1257
CC no
contempla a la aceptación como una condictio iuris de la adquisición del
derecho. El Código Civil únicamente señala que el tercero puede exigir el
cumplimiento si ha hecho saber su aceptación antes de la estipulación haya sido
revocada. Por lo tanto, su función es hacer irrevocable la designación de las
partes al atribuir al tercero el beneficio(53). Señala algún autor que como el
contrato ha sido concertado entre el estipulante y el promitente, la facultad
de revocación no puede ser ejercitada unilateralmente por ninguno de ellos,
sino que el ejercicio deberá ser conjunto, debiendo recaer en el lapso de
tiempo procedente conforme al tipo contractual y puede entenderse hecha
tácitamente(54).
Se ha
destacado que quizás la aceptación del tercero hace irrevocable la atribución
porque su función específica es mostrar su conformidad con la causa de la
misma. Con la atribución el derecho ingresa en el patrimonio del tercero pero
de manera claudicante hasta que este manifiesta su conformidad con recibir la
atribución como liberalidad (causa donandi), pago de una obligación (causa
solvendi) o para devenir acreedor del estipulante (causa credendi). Hay que
subrayar, por su importancia en relación al tema objeto de nuestro estudio,
que, sin embargo, lo expresado respecto de la aceptación por el tercero y de la
irrevocabilidad que desde ésta se produce, es subsidiario de lo que en el caso
específico resulta aplicable(55).
e)
Régimen jurídico.
Hay que
partir en este punto de la idea expresada con anterioridad del carácter general
del contrato en favor de tercero, que queda patente en la posibilidad de
concluir tales contratos sin más límites que los establecidos a la autonomía de
la voluntad. De esta forma, cuestiones como capacidad, designación del tercero,
aceptación del derecho, forma del contrato o de la estipulación, régimen de las
atribuciones, etc., no admiten una solución a priori determinada por el esquema
«contrato en favor de tercero»(56). Las normas del sistema compuesto por el
convenio entre estipulante y promitente y la relación entre promitente y
tercero -al igual que la causa del iussus del estipulante- sólo puede deducirse
de la voluntad, y del intento negocial de las tres partes en presencia, además
de las figuras contractuales típicas en que se viertan las relaciones
bilaterales(57).
De este
modo, por ejemplo, la prestación en favor de tercero puede tener cualquier
contenido, de conformidad con el art. 1089
CC.
Las normas del BGB, que como hemos visto inspiran la tendencia hacia la
admisibilidad de estos contratos en los diversos ordenamientos, tienen carácter
frecuentemente interpretativo, de forma que la regulación cede ante lo
dispuesto por las partes, y, por supuesto, ante la regulación que de forma
específica se dedique a un determinado contrato en favor de tercero. Esta
flexibilidad de régimen jurídico permite, además, sujetar la atribución del
derecho a condición, cosa que, como veremos, sucede en el seguro de vida a
favor de tercero.
2.2. El
seguro de vida en favor de tercero como contrato en favor de tercero
La
flexibilidad del régimen de la regulación alemana de los contratos en favor de
tercero unida a la evolución de la doctrina y jurisprudencia francesas, que en
un principio se estructuraron en base al art. 1119 del Code -y por tanto a la
no admisibilidad de este tipo de contratos- para posteriormente transformar en
regla los casos que según el art. 1121 se referían a excepciones a dicha norma,
representan los factores fundamentales que permitieron construir
conceptualmente el seguro de vida en favor de tercero como contrato en favor de
tercero.
Sin
embargo, en opinión de la doctrina, el fenómeno que se produce es,
precisamente, el inverso. Fueron las necesidades prácticas dentro del ámbito
del seguro, nacidas a partir de la difusión de esta figura a finales del siglo
XIX y principios del XX lo que impulsó definitivamente a la evolución de la
institución del contrato a favor de tercero en el sentido ya referido. De esta
forma se ha llegado a afirmar que el seguro de vida en beneficio de tercero no
se ha aprovechado tanto del contrato en favor de otro como este último de
aquél, nutriéndose de su larga y refinada elaboración doctrinal y
jurisprudencial(58).
Configurado,
por lo tanto, como un contrato en favor de tercero, el seguro de vida se va
incorporando a las legislaciones de finales del siglo XIX y principios del XX.
Su régimen en la actualidad se encuentra en el Código de Seguros Francés de
1976 con ligeras variaciones introducidas por la reforma de enero de 1981
(arts. 132-8 y ss.); Códice Civile italiano (arts. 1920 y ss); la Ley de
Contrato de Seguros alemana (VVG) de 1908, reformada en 1939 (arts. 166
y ss)(59)
y en la Ley
de Contrato de Seguro española de 1980 (arts. 84 y ss).
En todas
estas normas podemos descubrir respecto de la estructura del contrato de seguro
en favor de tercero, de forma similar a los contratos en favor de tercero, una
serie de relaciones interconectadas entre los distintos sujetos: asegurador,
tomador del seguro y beneficiario.
a)
Relación subyacente o de valuta: es la que une al estipulante-tomador y al
beneficiario. Su naturaleza puede ser diversa (compraventa, donación, préstamo,
etc.) y determina la causa de la atribución patrimonial a este último (donandi,
solvendi o credendi causa). De este modo establece las consecuencias que el
contrato producirá entre estipulante y beneficiario, de forma que si es causa
donandi -el supuesto más común- deberán aplicarse las disposiciones de las
donaciones, como la revocación o la colación.
b)
Relación principal o de cobertura: es la existente entre el estipulante-tomador
y el asegurador que nace del contrato de seguro celebrado entre ambos. El
contenido del contrato, dejando a un lado el derecho del beneficiario a la
prestación pactada a su favor, afecta exclusivamente a las partes contratantes.
El asegurador se obliga a entregar el importe del seguro al beneficiario
designado por el tomador, y tiene derecho a exigir a este último el pago de las
primas. Ésta es, a su vez, la principal obligación del tomador, pago que
contribuirá a la formación del crédito que, en su día, cobrará el beneficiario.
Le corresponderá al tomador, en contrapartida, el derecho a disponer del
importe del seguro, pudiendo designar o modificar al beneficiario, rescatar o
pignorar la póliza o reducir su importe.
c)
Relación de crédito entre el asegurador y el beneficiario: está constituida por
el seguro de vida estipulado en favor del beneficiario y que da derecho a éste
a exigir la suma asegurada cuando se produzca el hecho del fallecimiento o
supervivencia del asegurado. A la pretensión del beneficiario no podrá el
asegurador oponer más excepciones que las que nacen del contrato mismo y nunca
las personales del tomador(60).
Las
diferencias con el esquema general que para los contratos en favor de tercero
diseña el art. 1257.2
CC(61)
unido a la aplicación a la figura del seguro de vida en favor de tercero de
preceptos propios de las donaciones y de las disposiciones monis causa, hacen
del mismo una institución jurídica autónoma(62), con su propia normativa,
singular en el Derecho de seguros.
Las
diferencias con ese esquema general son puestas de relieve por la doctrina, y
determinarán el régimen jurídico propio y singular del contrato de seguro de
vida en favor de tercero(63). Hay que tener en cuenta que estamos hablando del
estricto esquema del 1257 CC y no de la construcción dogmática de los contratos
en favor de tercero que como hemos visto es mucho más flexible admitiendo, por
consiguiente, esas particularidades que vamos a pasar a examinar.
1. No se
trata de una estipulación dentro de un contrato que alguien concluye para sí
(redacción literal del art. 1257
CC)
sino mas bien un contrato dirigido exclusivamente al beneficio de un tercero y
no al beneficio del contratante(64).
2. Por
ello, el tercero adquiere no un derecho derivado del derecho del estipulante
(tomador del seguro) sino un derecho propio, como si el asegurador se lo
hubiese atribuido directamente. Sin embargo, esta cuestión ha sido destacada
por la doctrina de forma general para toda estipulación o contrato en favor de
tercero, ya que siempre el promitente resulta «obligado» para atribuir de forma
directa e inmediata el beneficio al tercero. Lo que sí es novedoso respecto al
esquema del 1257.2 CC, aunque perfectamente acorde con la construcción
dogmática del contrato en favor de tercero, es la sujeción de la adquisición de
ese derecho a una condición supensiva, la muerte (o en su caso supervivencia)
del asegurado, y a su vez se complementa con otra negativa y rigurosamente
potestativa del disponente: que fallezca el asegurado sin haber revocado la
designación. Esta cuestión va a plantear también la calidad de la postura que
ocupa el beneficiario; si se trata de un auténtico derecho o por el contrario
nos encontramos ante una mera expectativa sin contenido patrimonial, con las
consecuencias que ello entraña(65) sobre todo en materia de disposición por
parte del beneficiario de dicho derecho.
3. Como
acreedor condicional pero sustantivo, el beneficiario puede defender su crédito
contra los acreedores o los herederos legítimos del estipulante. El capital
asegurado no responde de las deudas del contratante del seguro. Se trata del
principio de la sustantividad del derecho del beneficiario(66).
4. La
aceptación hecha en vida del asegurado no produce efecto alguno. Aunque hemos
visto que la función de la aceptación en el art. 1257
CC es
interpretada no como una condictio iuris para la perfección del derecho sino
como una declaración de voluntad que hace la designación irrevocable, en el
seguro de vida ni siquiera produce ese efecto, lo que supone que la designación
seguirá siendo libremente revocable durante toda la vida del asegurado.
5. El
asegurador no podrá oponer al beneficiario las excepciones que sean personales
del tomador del seguro (p. ej. compensación), sino tan sólo las que
objetivamente se deriven del contrato.
6. Por
último, el tomador del seguro, cuando no ha mediado una cláusula de
irrevocabilidad, es el dueño del contrato (dominus negotii) durante toda su
vigencia, pudiendo revocar o modificar la designación de beneficiario, y
teniendo la facultad de reducción, rescate y pignoración de la póliza(67).
A lo
largo de este trabajo vamos a examinar aquellos puntos, anteriormente
enumerados, en los que la construcción dogmática del seguro en favor de tercero
alcanza su máxima particularidad y autonomía respecto a otras figuras que
puedan acogerse al esquema previsto en el art. 1257.2
CC.
Particularidades que, como hemos visto, en nada alteran su configuración como
contrato en favor de tercero, ya que la flexibilidad de esta figura más allá de
los estrechos límites, por otra parte dispositivos, del 1257.2, permite su
admisión como tal.
En primer
lugar, y como básica para establecer la causa de la atribución del beneficio y
por lo tanto determinante del contenido de las facultades de los elementos
personales intervinientes, se plantea la relación de valuta entre el tomador y
el beneficiario. Posteriormente se analizarán los puntos básicos que configuran
la construcción dogmática del contrato del seguro de vida en favor de tercero:
designación de beneficiario, aceptación del mismo, naturaleza de su derecho,
revocación de la designación y extinción de aquél.
II.
RELACIÓN DE VALUTA ENTRE TOMADOR Y BENEFICIARIO
Como
antes hemos señalado, la relación subyacente o de valuta existente entre el
estipulante y el beneficiario puede ser de diversa naturaleza y, lo que es más
importante, determina la causa de la atribución que nace del contrato de
seguro. Por lo tanto, y dependiendo de la misma, podemos hablar de seguros
concluidos donandi, solvendi o credendi causa. La importancia de la distinción
es tan grande que afecta al régimen jurídico fundamental del contrato
(aceptación, naturaleza del derecho del beneficiario, revocación, etc.).
1. Seguros
concluidos credendi o solvendi causa
Los
contratos de seguro estipulados solvendi o credendi causa son aquellos en los
que siendo el beneficiario acreedor del estipulante, el contrato se ha
realizado con la finalidad de extinguir el crédito (solvendi causa) o en
garantía del pago de la obligación expresamente contraida en relación con el
seguro (credendi causa).
Este tipo
de seguros eran ya conocidos a finales del siglo XIX y a ellos se refiere el
legislador español en la Exposición de Motivos del Código de Comercio de 1885.
Sin embargo, la normativa sobre el seguro de vida en favor de tercero se
construye a partir de los seguros para caso de muerte y concluidos «donandi
causa»(68). De hecho, la anterior regulación en esta materia contenida el
Código de Comercio de 1885, establecía la presunción de «donatario» del
beneficiario, presunción para cuya destrucción era necesaria la prueba de que
el seguro se había concluido solvendi o credendi causa. La misma tendencia a la
regulación únicamente de los seguros donandi causa se observa en los artículos
que la Ley de Contrato de Seguro dedica a la figura del beneficiario. Como se
ha puesto de manifiesto, pudiera entenderse que estamos ante una laguna legal,
de forma que se intenta eludir la incidencia en el tema de la generalidad del
carácter imperativo de la ley(69). Sin embargo, frente a esa postura, se alega
que en todo caso estamos ante supuestos anormales a los que la ley no tiene por
qué prestar atención especial(70).
Aunque su
carácter excepcional, frente al supuesto «común» de los concluidos donandi
causa es puesto de manifiesto por la doctrina(71), y se pueda constatar su
carencia de regulación expresa, no cabe pasar por alto su importancia, ya que
se produce en esos casos una alteración sustancial del régimen jurídico que
para los seguros de vida en favor de tercero establece la Ley de Contrato de
Seguro, y que se completa con la construcción doctrinal de esta materia.
Importancia que, desde otro punto de vista, también queda bien patente en su
proliferación en la práctica, vinculados por lo general a préstamos bancarios.
El
problema principal que plantean estas modalidades de designación, se halla, a
nuestro entender, en la cuestión de la libre revocabilidad de la designación de
beneficiario que predica la LCS. No puede, en estos supuestos, dejarse al
arbitrio del tomador del seguro la facultad de revocar dicha designación,
puesto que si así ocurriera, perjudicaría gravemente los intereses del
beneficiario, vaciando de contenido el contrato de seguro estipulado en su
favor, para satisfacer o garantizar su crédito. Asimismo, se ha puesto de
manifiesto la necesidad de dotar a este último de un derecho propio y de pactar
su legitimación sobre los derechos de rescate, anticipo, etc.(72). Vamos a
examinar las soluciones que la doctrina, dado el vacío legal al respecto,
baraja para solventar esta cuestión.
Para
algunos autores, la causa de la designación (en el caso que nos ocupa solvendi
o credendi causa) en nada altera el régimen general previsto en la LCS, por lo
que se contempla la libre revocabilidad de la misma, salvo que el tomador haya
renunciado expresamente y por escrito a esa facultad, perdiendo en ese caso los
derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza (art. 87
LCS). Pero mientras un sector doctrinal no ve necesaria la renuncia a la
facultad de revocación para asegurar la posición del beneficiario-acreedor(73),
otros autores consideran que el beneficiario impondrá la declaración de
irrevocabilidad al tomador-deudor, para salvaguardar sus derechos(74), e
incluso hay quien mantiene que dicha irrevocabilidad es automática o tácita
cuando el seguro se haya constituido solvendi o credendi causa(75).
Los que
sustentan que no es necesario designar al beneficiario irrevocablemente para proteger
su crédito, se basan en que la causa de la designación del beneficiario se
encuentra en la relación subyacente, causal o de valuta(76). De esta forma, la
revocación hecha sin causa -porque el préstamo que sirvió de causa para
designar al acreedor como beneficiario del seguro de vida, no se ha devuelto
por otra vía, por lo que sigue existiendo causa para la designación- legitimará
al tercero revocado para dirigirse contra el tomador del seguro, en base a la
relación subyacente, causal o de valuta. Esta solución se basa en la
construcción de la estipulación en favor de tercero, en cuya sede si el tercero
adquiere una prestación sin que exista relación causal entre él mismo y el
estipulante, existirá un desplazamiento patrimonial sin causa que facultará al
estipulante a ejercitar una condictio sobre el tercero que por ese
procedimiento se ha enriquecido y con arreglo a las disposiciones sobre
enriquecimiento(77).
Sin
embargo, este planteamiento es, en nuestra opinión, un tanto confuso, y plantea
varías dudas. En principio debería ser el beneficiario anterior (acreedor) el
que pudiera tener acción sobre el estipulante (deudor), pero tenemos que tener
en cuenta que el beneficiario no es parte en el contrato de seguro y que no
tiene derecho alguno hasta que el siniestro acontezca. Es más, si no se ha
renunciado a la facultad de revocar, lo único que posee es una simple
expectativa sin contenido patrimonial alguno. En segundo lugar, el estipulante
seguirá teniendo los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de
la póliza, pudiendo, si ejercita alguno de esos derechos, dejar vacío de
contenido el seguro y por lo tanto afectar gravemente al derecho de crédito del
beneficiario-acreedor, que de este modo quedará impagado o sin garantía
efectiva.
Lo que, a
nuestro modo de ver, parece más interesante de este razonamiento es la
conclusión a la que se llega en el caso de que se extinga la deuda que pretende
satisfacerse con el seguro (si fue constituido solvendi causa), o garantizarse
(si lo fue credendi causa). Se plantea en ese caso que como la causa de la
atribución ha desaparecido, existe «causa» para la revocación. Pero a esta
misma solución podemos llegar si se establece la irrevocabilidad de la
designación de beneficiario en favor del acreedor(78).
Más
acertada sería, a nuestro entender, la postura que propugna, para asegurar la
satisfacción del crédito del acreedor o su garantía por medio del seguro
contratado a su favor, la designación del beneficiario realizada de forma
irrevocable. Parece que aunque algunos autores han manifestado su postura
favorable a que tal irrevocabilidad fuese tácita, sin designación de voluntad
en tal sentido(79), y esa es la solución que se adopta por algún
ordenamiento(80), en el estado actual de nuestra legislación y de conformidad
con lo establecido de forma imperativa por el art. 87 LCS, la renuncia a la
facultad de revocación deberá ser expresa y por escrito. Así se concibe por
ejemplo, en el ordenamiento italiano, que por ser el que inspira el régimen de
la LCS en este aspecto deberíamos considerar atentamente. La renuncia del
tomador a la facultad de revocación tiene lugar normalmente cuando la
designación del beneficiario se hace a título oneroso, pero tal circunstancia
no es suficiente para hacer irrevocable la designación. Es necesario que conste
la expresa renuncia al derecho de revocación, porque la causa de la designación
es extraña al contrato y no afecta al asegurador. De otro modo no habría razón
para establecer que incluso en el caso de designación hecha con ánimo de
liberalidad se pueda establecer la irrevocabilidad(81). En nuestro Derecho sin
embargo nada impide que el beneficiario, en el momento de la conclusión del
contrato, imponga dicha renuncia al tomador, con lo que la designación a su
favor deviene irrevocable, y su crédito queda protegido(82).
La
designación del beneficiario con carácter irrevocable traerá consigo una serie
de efectos que modifican totalmente el régimen previsto por la LCS y que son
beneficiosos para el beneficiario acreedor. Se ha hablado de la conveniencia de
dotar al beneficiario de un derecho propio y de pactar su legitimación sobre
los derechos de rescate, anticipo, etc. Veamos si con la designación
irrevocable se consigue alguno de dichos objetivos. Respecto de la naturaleza
del derecho del beneficiario, se producirán los efectos típicos de la
irrevocabilidad de la designación(83): el beneficiario pasará a ser titular
definitivo del derecho a la suma asegurada. No tendrá una mera expectativa,
sino que adquiere un derecho condicional, porque el ejercicio del derecho no es
posible hasta el cumplimiento de la condición de que dependen los efectos del
contrato (la muerte o en su caso sobrevivencia del asegurado). La diferencia es
fundamental, ya que siendo un auténtico derecho, aunque condicional, pasa a
formar parte de su patrimonio de manera que podrá disponer condicionalmente del
mismo, tanto inter vivos como monis causa. A la vez, como titular de un derecho
condicional, podrá ejercitar todas las acciones conservativas del mismo
conforme al art. 1121
CC. De
esta forma está legitimado para entablar una acción reivindicatoría frente al
tomador del seguro que en contravención del art. 87 LCS disponga
unilateralmente de todo o parte del mismo.
En
relación con la cuestión de la legitimación para el ejercicio de las facultades
de rescate, anticipo, reducción o pignoración de la póliza, a tenor de lo
establecido en el mencionado art. 87 LCS, si el tomador renuncia a la facultad
de revocación pierde dichos derechos. La LCS no prevé en ese caso la traslación
de los mismos al beneficiario, ya que se trata de derechos potestativos
reconocidos al tomador como parte contractual, posición que en modo alguno pasa
a ocupar el beneficiario designado, que continúa como tercero ajeno al
contrato. Se ha señalado que ya que lo único que pretende la ley es impedir que
el tomador del seguro perturbe o prive del derecho al beneficiario, no sería
necesaria la extinción de esos derechos(84), pero, como hemos visto, no puede
considerarse la pérdida de la que habla el art. 87 como desaparición relativa
del derecho de su actual titular con efectos traslativos a otro sujeto(85).
2.
Seguros donandi causa, relación con la donación mortis causa
Los seguros
de vida en favor de tercero concluidos donandi causa constituyen el supuesto
común, frente a la excepcionalidad, debidamente matizada, de los concluidos
solvendi y credendi causa que acabamos de examinar.
La
finalidad de este tipo de seguros es de previsión y ahorro para el asegurado,
que por regla general coincide con la persona del tomador. Constituyendo el
seguro, éste procura medios de subsistencia a su familia para después de su
muerte o intenta retribuir de alguna forma a las personas a quienes estuviera
agradecido. Pero al decir que el seguro de vida, en estos casos, es un contrato
de previsión, debe añadirse que su finalidad, a diferencia de otros seguros, es
altruista, ya que el tomador tiene presente no ya su propio interés, sino el
interés de otras personas que serán quienes obtengan el beneficio del seguro.
El tomador piensa en el futuro de su familia, de su cónyuge y de sus hijos y
tal vez de otras personas, a las que va dirigido, a la muerte de aquel, el
capital que ha ido formando por medio de su ahorro(86).
La
extensión de la actividad aseguradora en la segunda mitad del siglo XIX,
plantea la necesidad de regulación de estos seguros, que, como hemos visto, se
produce acoplándose a la modalidad «donandi causa», mostrando inadecuaciones cuando
el régimen jurídico contemplado en la norma se aplica a los seguros contraidos
solvendi o credendi causa.
La
función de previsión y ahorro de los contratos de seguro de vida en favor de
tercero concluidos donandi causa determina que la regulación de los mismos
tuviera que hacer frente a dos cuestiones de vital importancia. En primer
lugar, era necesario tutelar el interés del beneficiario frente a los herederos
y acreedores del estipulante, eludiendo la aplicación de las normas civiles
encaminadas a su respectiva protección. Y, en segundo lugar, había que
reconocer al tomador del seguro un derecho de disposición sobre la cuantía del
mismo, ya que las primas pagadas habían salido de su patrimonio(87).
Como ya
hemos visto, nos encontramos frente a un contrato en favor de tercero con unas
características peculiares. Cuando la relación de valuta, subyacente o causal
es donandi causa, la línea de separación con las disposiciones monis causa ha
sido calificada como «sutil». En el mismo sentido se ha puesto de manifiesto
que «la construcción teórica consiste en injertar y derivar el derecho del
tercero del contrato ínter vivos del estipulante con el promitente en virtud de
la voluntad expresa de aquél que se hace explícita en la designación de
tercero. El tercero aparece así ligado directamente al contrato inicial,
originariamente, y por consiguiente no resulta sucesor del estipulante sino
titular de un derecho propio. De esta forma, por independización respecto del
patrimonio del estipulante en el momento original del derecho de tercero se
cortocircuita el juego de las disposiciones mortis causa»(88).
Se hace
por lo tanto necesaria la diferenciación del derecho del beneficiario del de
los herederos, para cumplir las finalidades de política jurídica que están detrás
de esta construcción, poniéndolo a salvo de la posible aprehensión de estos
últimos y de los acreedores; lo anterior lleva a la regulación singular de esta
figura y a la concesión del denominado «derecho propio del beneficiario»,
privilegiado ante el de aquéllos. Sin embargo, en dicho régimen jurídico se
encuentran rasgos propios de la sucesión mortis causa. Ello unido al animus
donandi que motiva la contratación del seguro por el tomador hace que la
doctrina se haya planteado si estamos ante la presencia de una figura
sucesoria(89). Desechadas las instituciones del testamento(90) y del
legado(91), parece que la más acorde con el régimen jurídico expuesto es la de
la donación mortis causa.
La
naturaleza de la donación mortis causa vino a ser apoyada por el artículo 419
del C. de Co., que formaba parte de la regulación del contrato del seguro de
vida en favor de tercero anterior a la LCS, que calificaba al beneficiario como
donatario. Sin embargo, dicha calificación fue ampliamente combatida por un
sector doctrinal basándose en dos razones fundamentales: no existe tal
donatario, en primer lugar, porque la suma asegurada nunca ha entrado en el
patrimonio del tenido por donante (tomador); y, en segundo lugar, la
calificación como donatario llevaría a la consecuencia de que, convertido el
capital asegurado en parte integrante de la herencia del estipulante, el
beneficiario sólo cobraría como legatario después de pagados los acreedores del
causante, consecuencia que no se admite en ninguna legislación de acuerdo con
la calificación de la autonomía del derecho del beneficiario(92).
Sin
embargo, otro sector doctrinal descubre en la naturaleza del seguro de vida en
favor de tercero la de una donación monis causa. Esta idea es formulada en un
primer momento por autores alemanes e italianos(93), destacando estos últimos
la nota de donación monis causa indirecta. Dicha tesis también ha sido
defendida por algunos de nuestros autores(94) basándose en el siguiente
razonamiento. Desde un punto de vista amplio puede hablarse de donación
indirecta siempre que el beneficiario permanezca extraño a la relación jurídica
que se constituye (contratos en favor de tercero, pago de deuda ajena con fines
de liberalidad, etc.). En un sentido restringido, se llama donación indirecta a
la figura jurídica en la cual, mediante un negocio típico de distinta
naturaleza se persiguen los fines propios de la donación(95). Si se produce el
efecto económico de una donación se tendrán que deducir unas determinadas
consecuencias y serle aplicado un determinado régimen jurídico. Pero antes
habremos de distinguir según la donación tenga la naturaleza inter vivos o
monis causa, porque en uno y otro supuesto las reglas de fondo que habrá de
aplicar serán evidentemente distintas. Las que más interesan son, por supuesto,
las donaciones monis causa indirectas, y de entre ellas, las que se verifican a
través de los contratos y estipulaciones en favor de tercero(96). En las
mismas, entre el promitente y el beneficiario se produce una relación,
denominada de valuta, que externamente es abstracta, pero internamente descansa
sea en una prestación u obligación verificada o contraída por aquél o bien en
un verdadero ánimo de liberalidad del mismo. Este último caso implica una
donación monis causa indirecta, hecha por el estipulante a favor del
beneficiario, y dentro de esta categoría podrían subsumirse varias figuras: la
donación modal(97), la renta vitalicia(98) y el seguro de vida en favor de
tercero. En este último caso estamos en presencia de un auténtico contrato en
favor de tercero, aunque no atribuye derecho a éste hasta la muerte del
asegurado(99) y, por lo tanto, hasta ese instante la disposición hecha en favor
del beneficiario puede ser revocada. Ciertamente no estamos ante una donación
directa, pero sí se trataría de una donación indirecta (100).
Los
argumentos enarbolados por quienes sostienen que este contrato no puede ser
calificado como donación indirecta pueden contestarse, a nuestro entender, de
forma convincente. De este modo, y respecto al hecho de que el capital
asegurado que es lo que recibe el beneficiario proceda del patrimonio del
asegurador, es cierto a primera vista; pero no es menos cierto que dicho
capital es el resultado económico ganado por el estipulante en su negocio
aleatorio con el asegurador o promitente. Éste y aquél verificaron un negocio
oneroso para ambos. Pero mientras el asegurador recibe las primas como
contraprestación de dicho negocio jurídico llevado a cabo con el otro
estipulante, este último, en cambio, dispone que el resultado económico de sus
prestaciones, es decir, la contraprestación debida por el asegurador, se
satisfaga llegado el momento de su muerte al beneficiario. Por eso,
indirectamente -se concluye- el beneficio obtenido por este último procede del
estipulante(101).
La
posible objeción de que en el seguro se dispone en favor del beneficiario de
bienes que aún no han ingresado en el patrimonio del donante y que de ser
donatario el beneficiario sólo cobraría del capital asegurado, como legatario,
el remanente después de pagados los acreedores del causante(102), quedaría
salvada en virtud del carácter indirecto de la donación monis causa pretendida.
No deben aplicarse totalmente las reglas de las donaciones mortis causa en las
relaciones entre el estipulante y el beneficiario puesto que ello nos llevaría
a que la cantidad asegurada debiera computarse para el cálculo de las
legítimas, y los acreedores del estipulante tendrían acción para dirigirse
contra el importe de la póliza, lo que iría en contra de la finalidad de la institución(103)
y del art. 88 LCS. No cabe considerar la total suma asegurada como objeto de la
donación: es cierto que el beneficiario se enriquece con el total importe del
seguro, pero no puede decirse que el estipulante se empobrezca en igual medida.
Esa suma asegurada aunque proceda de una operación aleatoria por él concertada,
y aunque pueda modificar hasta el último instante el destino de la misma, no ha
entrado nunca en su patrimonio. El empobrecimiento del estipulante, correlativo
en más o menos parte con el enriquecimiento del beneficiario, es el producido
en su patrimonio por el pago de las primas, que, por lo tanto, son lo único que
debe considerarse donado por el estipulante a los efectos de su computación
para determinar el capital de la sociedad conyugal y para fijar la cifra base
del cálculo de las legítimas.
Tratándose
de los acreedores, el tema es más complejo ya que, aunque la relación interna
entre el estipulante y el tercero sea una donación monis causa, el tercero
recibe el capital asegurado del promitente y el estipulante ha ido
desprendiéndose de las primas entregándoselas inter vivos al promitente. Por lo
tanto, los acreedores sólo podrán impugnar el pago de las primas posteriores al
nacimiento de su crédito y únicamente cuando se den los presupuestos necesarios
para el ejercicio de la acción pauliana o los exigidos para que pueda actuar la
retroacción de la quiebra.
Esta
postura viene confirmada jurisprudencialmente por la STS de 22 de diciembre de
1944 que distingue: 1.°) El capital del seguro, cuya atribución al beneficiario
no se haya afecta al pago de las legítimas, ni es imputable para el cómputo de
las mismas, y está al cubierto de las reclamaciones de los acreedores y, 2.°)
El pago de las primas, que supone una donación (o por lo menos un
desplazamiento injustificado) a favor del beneficiario, y que, por tanto, han
de ser computadas para la determinación de las legítimas, pudiendo su pago
resultar inoficioso en algún caso, en cuyo supuesto, o en el de haberse
verificado en fraude de acreedores, obligaría al beneficiario a entregar a
quien correspondiese los valores injustamente desplazados(104).
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(1)
Señala Stolfi, M. (L'assicurazione sulla vita a favore di terzi, Milano,
Giuffré 1937, pp. 14-15) que uno de los redactores del Code, Portalis, adujo
que «el hombre no tiene precio, su vida no puede ser objeto de comercio, su
muerte no puede constituir el objeto de una especulación mercantil. Esta
especie de pactos sobre la vida o la muerte de los hombres son odiosos y no
pueden existir sin peligros». A esta postura no será ajeno, en el siglo pasado,
el célebre affaire Pommerais, que dio lugar a la sentencia de la Court de
Cassation francesa, de 4 de junio de 1864 (D., 1864, I, 497), en la que el
procurador general Dupin alegó la cuestión de la moralidad del contrato (cfr.
Balleydier, J., y Capitant, H., «L'assurance sur la vie au profit d'un tiers et
la jurisprudence», Livre du centenaire de Code Civil, Paris 1904, p. 521).
(2) Así
ocurrió con la Ordenanza de los magistrados de Barcelona, del año 1435 (art.
10), con la de Burgos de 1538 (arts. 10 y 20) y con las de Bilbao de 1560 y
1737 (arts. 27, 28 y 40). El C de Co de 1829, siguiendo el ejemplo del Código
francés de 1807 no contempla ese seguro.
(3) En
este sentido, El Código Civil español, al regular este contrato de renta
vitalicia, a pesar de la influencia francesa que le vino a través del proyecto
de 1851, se manifiesta continuador de una larga tradición jurídica que
desembocó en la regulación del censo de por vida que se contiene en la Novísima
Recopilación. En efecto, en la Ley VI, Título XV de su libro X, los únicos
límites que se establecen la otorgamiento de este tipo de censo eran los
siguientes: el primero, que el objeto de la prestación del deudor de la renta
únicamente pueda podía consistir en dinero; y el segundo, que la duración del
contrato no podía sobrepasar la de «una vida» (Al respecto cfr. Badenas Carpió,
J.M., La renta vitalicia onerosa, Aranzadi, Pamplona 1995, pp. 121-127, así
como la bibliografía que allí se cita).
(4) Sobre
los antecedentes del seguro de vida vid. Garrigues, J., Contrato de seguro
terrestre, 2.a ed. Madrid 1982, pp. 486-487.
(5) De
esta forma, queda autorizado en Francia en 1818. En Italia, el Código de
Comercio de 1882 formula algunos preceptos que regulan aspectos concretos del
seguro de vida (arts. 449-453), regulación que será completada por el Códice
Civile de 1942 en sus arts. 1919 a 1927. La ley alemana (VVG, arts. 159 a 178)
de 1908 y la austríaca de 1958 contienen una reglamentación aun más amplia
sobre el seguro de vida. La ley suiza de 1908 dedica a los seguros de personas
los arts. 56 a 84, la ley mejicana de 1935 los arts 151 a 192 y también se
encuentra regulado por la ley argentina de 1967. En España la primera regulación
del seguro de vida aparece en el Código de Comercio de 1885. El legislador
español toma como ejemplo el Código de Comercio italiano de 1882. Las razones
para su inclusión en dicho cuerpo legal vienen recogidas en su Exposición de
Motivos, entre ellas, la penetración en España el seguro de vida a impulso de
sociedades extranjeras, que extendieron sus operaciones a todos los ámbitos de
la Península, estimularon y fomentaron la creación de otras sociedades
españolas que bien pronto adquirieron gran desarrollo. El antiguo censo
vitalicio es considerado el origen de este contrato y se resalta como su fin
principal el alivio o socorro material a la familia del asegurado que le
compense en parte de la desgracia, y como fines análogos, el procurarse el asegurado
o un tercero una pensión anual durante su vida o un capital para los herederos
del asegurado o para un extraño que asegure el porvenir de las personas a
quienes se quiere beneficiar; o constituir una garantía real del que sólo
cuenta para hacer frente a sus obligaciones con la que ofrecen sus cualidades
personales, constantemente expuestas a desaparecer con nuestra efímera
existencia.
(6) Vid.
la fundamental y clásica obra de Pacchioni, G., I contratti a favore di terzi,
Milano 1933, p. 294 (obra traducida al español con el título, Los contratos en
favor de tercero. Estudio de Derecho romano, civil y mercantil, Madrid 1948,
passim).
(7) Vid.
Flores Doña, M.S., «El derecho de revocación en el seguro de vida en favor de
tercero», CDC, diciembre 1993, p. 94.
(8) Cfr.
la exposición de esta teoría por Stolfi, M., L'assicurazione sulla vita..., op.
cit., p. 24, Pacchioni, G., I contratti..., op. cit., p. 176, y en la doctrina
española Garrigues, J., Contrato de seguro terrestre, op. cit., p. 494, n. 14,
Martín Bernal, J.M, La estipulación en favor de tercero, Montecorvo, Madrid
1985, pp. 212 y ss. y Riera Aisa, L., «El llamado derecho propio del
beneficiario de un seguro de vida al capital del mismo y las relaciones
jurídicas familiares sucesorias y obligacionales del que lo contrató», AAMN, t.
VII, 1953, pp. 284-285. Siendo Boistel su máximo representante, esta teoría fue
seguida además en Francia por los siguientes autores: Laurent, Toulier,
Larombiére, Ricci, etc. (vid. Vallet de Goytisolo, J.B., Estudios sobre
donaciones, Montecorvo, Madrid 1978, pp. 232).
(9) Vid
Stolfi, M, op. cit., p. 24.
(10) Vid.
Stolfi, M., op. y loe últ. cit.; Riera Aisa («El llamado derecho propio...»,
op. cit., pp. 284-295) destaca otros puntos débiles de la teoría de la oferta:
la aceptación por parte del beneficiario -aceptación que, por otra parte, debe
seguir las normas de la teoría general de los contratos- tiene que llevarse a
cabo en vida del tomador, ya que de lo contrario caduca, porque a los herederos
pasan los derechos y obligaciones ya formados pero no la oferta no aceptada de
un negocio jurídico bilateral. También el paso del capital asegurado por el
patrimonio del tomador plantea problemas de índole fiscal.
(11) Vid.
Stolfi, M., op. cit., pp. 28 y 29; Riera Aisa, L., p. 284; Pacchioni, G., op.
cit., p. 176. Esta teoría es sustentada principalmente por Thaller, siendo
criticada ampliamente por Navarrini, U., L'assi-curazione sulla vita a favo re
di terzi, Turin 1912, p. 10, y «Sulla natura del diritto del terzo beneficiario
nell'assicurazione sulla vita, Riv. Dir. Civ., 1912, p. 643. Según la misma, la
aceptación del beneficiario hace nacer a su favor un derecho de crédito contra
el asegurador, que surge a la muerte del asegurado directamente en el
patrimonio del beneficiario en base al acuerdo de voluntades entre aquél y el
asegurador. Aunque esta explicación eliminaba alguno de los inconvenientes
derivados de la teoría de la oferta, aparte de adolecer del defecto de ser
demasiado complicada, tenía otro, quizás más grave: la Compañía aseguradora se
limitaba a prometer la oferta del capital al beneficiario y era necesario, por
lo tanto, un posterior acuerdo de los mismos. El derecho del beneficiario
dependía sustancialmente de la conclusión de dicho acuerdo y no de la voluntad
del tomador, lo que por un lado es contrario a la intención de éste al
contratar el seguro y por otro deja al arbitrio del asegurador la posibilidad
de vincularse o no frente al tercero, porque le basta con no prestar su
consentimiento para que nada pueda reclamársele.
(12) Vid.
Stolfi, M., op. cit., p. 29; Riera Aisa, L., op. cit., p. 283. La tesis de la
gestión de negocios fue defendida por Labbe, en el comentario a varias
sentencias del Tribunal de Casación francés, de las cuales puede destacarse la de
7 de febrero de 1877, en la que manifestó: «es preciso hacer del tercero,
llamado al beneficio del contrato, el verdadero asegurado...y del estipulante
un simple gestor de negocios. La adhesión del tercero es una ratificación que
se retrotrae al día del contrato». El elenco completo de dichas disposiciones
puede encontrarse en Balleydier, J., y Capitant, H., L'assurance sur la vie...,
op. cit., p. 528. En contra de la postura de Labbe se manifestó gran parte de
la doctrina francesa, entre otros Levillan, Pouget, Demogue, y sobre todo
Joserrand, que distingue claramente entre las figuras de la gestión de negocios
y la estipulación por otro. Y también parte de la doctrina italiana, entre
otros Pacchioni, op. cit., p. 169 y ss. y Navarrini, U., L'assicurazione sulla
vita..., op. cit., p. 9.
(13) Vid.
Riera Aisa, L., op. y loc. últ. cit. Destaca este autor que, sin embargo, el
éxito inicial de esta orientación fue tan grande que aun en tiempos más
recientes fue nuevamente tomada en consideración por autores como Planiol para,
en combinación con la de los contratos en favor de tercero, construir la figura
del contrato de vida en favor de tercero.
(14) Vid.
Stolfi, M., op. cit., p. 30.
(15) Como
acertadamente critica Riera Aisa (op. cit., p. 285, n.16), la doctrina de los
contratos sui generis se ha utilizado excesivamente intentando dar cabida en
dicha clasificación a contratos que no encajan exactamente en otras figuras
típicas. «Decir que el contrato de seguro de vida es un contrato sui generis
-concluye el autor- es como no decir nada».
(16) La
doctrina de la obligación alternativa o de deuda con acreedor alternativo se
basa en que durante la vigencia del contrato no se sabe todavía quien es el
acreedor del capital asegurado, ni el suscriptor o el beneficiario. En palabras
de Garrigues (op. cit., p. 494, n. 14), «si el tercero favorecido acepta se
reputará invertido el derecho desde el primer día con exclusión del asegurado y
no tendrá que reembolsar las primas pagadas por éste; si por el contrario el
asegurado ejercita su derecho de revocación, adquirirá el crédito contra el
asegurador, borrándose el derecho del tercero». Esta doctrina fue sustentada
principalmente por Boistel. Sobre la misma cfr. Martín Bernal, J.M., La
estipulación en favor de tercero, op. cit., p. 216.
(17) Que
consideran la voluntad unilateral del tomador como fuente de obligaciones.
Sustentada por Champau y Worns. Cfr. Martin Bernal, op. cit, p. 224.
(18) Con
claras analogías con la doctrina de la gestión de negocios apoyada, entre
otros, por Zimmermann.
(19) Como
señala Riera Aisa (op. cit., p. 285), «algunos autores alemanes intentan
incluir esta figura en la nueva especie de contratos bimembres caracterizada
por agrupar en una de sus paites a dos sujetos que no están ligados frente a la
otra, con los mismos derechos y obligaciones, ya que uno de ellos, el
estipulante en este caso, tendría determinadas facultades y el otro, el
beneficiario, derechos distintos».
(20) Este
sector está encabezado por Manenti, C, «II contratto di assicurazione sulla
vita con designazione di un terzo beneficiario», Riv Dir Civ, 1909, pp. 589 y
ss.
(21)
Recordemos que el Códice Civile italiano si reconocía, al contrario de lo que
sucedía en el Derecho francés, la validez de los contratos en favor de tercero,
pero en la configuración de los mismos por su art. 1128 se convertían en
irrevocables tras la aceptación del beneficiario, al igual que sucede en el
Derecho español de conformidad conlo establecido en el art 1257.2
CC.
Reconoce Manenti («II contratto di assicurazione sulla vita con designazione di
un terzo beneficiario», op. cit., p. 591) el hecho de que, vivo el asegurado,
el beneficiario no adquiere ningún derecho porque lo contrario sería
irreconciliable con la facultad que se reconoce al primero de revocar o
modificar hasta el momento de su muerte la designación del mismo. Por otra
parte, el beneficiario no puede, en vida del asegurado, intervenir en el
contrato y hacerlo irrevocable de conformidad con lo establecido por el Códice
Civile (art. 1128) para los contratos en favor de tercero. Reconoce que,
efectivamente, existe un contrato entre el asegurador y el tomador del seguro,
pero el beneficio que del mismo nace sólo puede ser adquirido por el tercero
como consecuencia de una concomitante o en algunos casos subsiguiente
disposición unilateral de última voluntad por parte del tomador, del dominus
negoti, destinada a ser eficaz sólo en el momento de la muerte del disponente.
(22) Cfr.
entre otros, Pacchioni, G., I contratti..., op. cit., p. 300 y ss.; La Lumia,
I., «Ancora nell'art. 453 Cod. di Comm.», Riv. Dir. Comm., 1912, pp. 300 y ss.;
Ascoli, P., «Assicurazioni a favore degli eredi legitimi», Riv. Dir. Civ.,
1914, pp. 547 y ss.; Navarrini, U., L'assicurazione sulla vita..., op. cit., p.
24; Messineo, F., Sulla condicione giuridica del terzo beneficiario nelle assicurazione
sulla vita, Napoli 1934, pp. 48 y ss.
(23) Nos
remitimos a lo que señalaremos en páginas posteriores sobre la naturaleza del
derecho del beneficiario (vid. infra. Capítulo Cuarto, II).
(24) Vid.
Stolfi, M., op. cit., p. 44.
(25)
También pone de manifiesto Stolfi (op. cit., p. 46) que no puede invocarse en
favor de esta tesis el que la aceptación del beneficiario no hace irrevocable
el derecho concedido en su favor: ello sólo demuestra que el seguro en favor de
tercero no se ajusta exactamente al esquema de estipulación en favor de tercero
prevista en el ait. 1128 del Códice Civile (y en el art. 1257.
2 CC)
sino que contiene alguna variación de importancia: el derecho del beneficiario
es independiente de cualquier aceptación. Además hay que destacar que el
derecho del beneficiario surge contra el asegurador, mientras la facultad de
revocación corresponde al tomador.
(26)
Manenti llega de tal modo a forzar la naturaleza de las instituciones que en su
opinión el art. 453
del Código
de Comercio italiano (que contenía el reconocimiento del derecho propio del
beneficiario en la regulación del seguro de vida anterior a la vigente del
Códice Civile de 1942), significaría tan sólo que los acreedores del asegurado
no pueden hacer efectivos sus derechos sobre el capital asegurado, con la única
finalidad de que «las ventajas del seguro quedan en beneficio exclusivo de la
persona designada en el contrato». Niega este autor que el beneficiario
adquiera un derecho propio sobre la suma asegurada en base al contrato de
seguro. Para él ese derecho se adquiere en la sucesión del asegurado, y el art.
453 C. Comm. únicamente prohibe que los acreedores del causante puedan atacar
dicha suma. Sin embargo, indica Stolfi (op. cit., p. 48) que con ocasión de los
trabajos de redacción del C. Comm. de 1882 se planteó expresamente la cuestión
de si en caso de muerte la suma debida por el asegurador era parte de la
sucesión del difunto o, por el contrario, se debía directa y personalmente a la
persona designada en el contrato de seguro. Esta duda quedó resuelta de forma
tajante: «el proyecto (de C. Comm.) fundándose en la presunta voluntad de las
partes y aceptando la opinión mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia
declara que las ventajas del seguro quedan al provecho exclusivo de la persona designada
en el contrato». Lo anterior confirma que la suma asegurada no forma paite de
la sucesión, sino que tan sólo para algunas situaciones se aplican determinadas
normas que regulan los actos a título gratuito, sean ínter vivos o mortis causa
(reducción) o esos mismos actos pero tan sólo ínter vivos (colación).
(27) Vid.
Aviles y Sanz, A., «Los derechos del beneficiario en el contrato de seguro de
vida», RJC, 1950, p. 3. Para algún otro autor (vid. Martínez de la Fuente, J.,
«El seguro para caso de muerte y los derechos de los herederos y acreedores del
asegurado», RGLJ, 149, 1925, p. 168) hay, sin embargo, evidente similitud entre
las figuras del heredero y el beneficiario, ya que ambos adquieren por título
lucrativo y por razón de la muerte del asegurado o del causante
respectivamente. No obstante esta postura debe ser matizada puesto que el
contrato de seguro de vida en favor de tercero la atribución de la suma
asegurada puede realizarse también solvendi o credendi causa y, por otra parte
como ya hemos visto, no se puede confundir la causa con el momento de la
eficacia de la atribución. Reconoce no empero Martínez de la Fuente notables
diferencias entre las dos figuras ya que en la herencia nos encontramos con
caracteres como la universalidad o la idea de continuación del causante que en
absoluto están presentes en el seguro de vida. En opinión de este autor, algo
más se parece esta figura al legado, aunque también respecto al mismo presenta
sustanciales diferencias. Sobre su distinción con esta última figura vid.,
Gasperoni, N., «Sulla distinzione tra terzo beneficiario e terzo legatario in
un caso di designazione mediante disposizione mortis causa», Ass., 1943, II, p.
160.
(28) La
cuestión se plantea ya con la primera regulación que del seguro de vida en
favor de tercero lleva a cabo el C de Co de 1885. La desconfianza frente a esta
figura hace que Martínez de la Fuente («El seguro de vida para caso de muerte y
los derechos de los herederos legitimarios y acreedores del asegurado», op.
cit., pp. 159 y ss.) se plantee las siguientes cuestiones: «'Y si el seguro es
un portillo, hábilmente abierto, para burlar las instituciones hereditarias?,
'Y si es un medio empleado astutamente para defraudar a los acreedores? 'Dónde
está en definitiva el choque y conflicto entre unas y otras?» Indica este autor
que el art. 428 C de Co («Las cantidades que el asegurador deba entregar a la
persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán de propiedad de ésta,
aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de
cualquier clase del que hubiera hecho el seguro a favor de aquélla») parece
entrar en conflicto con las instituciones hereditarias, planteándose no una
mera antinomia entre dos textos legales, sino entre dos instituciones, una de
ellas fundamental, de orden público, caracterizadora del régimen patrimonial
familiar español cual es el sistema legitimario. En palabras de este autor:
«vamos a ver si nuestro derecho positivo tiene, al lado de una de sus
instituciones fundamentales, otra más particular pero capaz de destruir
aquélla; si son totalmente antagónicas o si pueden subsistir armónicamente; si,
por lo tanto, no hay un verdadero conflicto, que haya de resolver decidiéndose
por optar entre la primacía de unos textos legales sobre otros, sino que es
posible la coaplicación de lo que está en aparente antinomia; si, en
definitiva, de aquí se deduce la coexistencia de las instituciones hereditarias
con el seguro, por no amenazar éste a aquellas instituciones tan fundamentales
ni impedir éstas el desarrollo del otro llamado a realizar elevadísimos fines
de previsión, cooperación y solidaridad, refluyendo sobre los patrimonios
familiares, quizá con más eficacia que la herencia, llegando a donde ésta no
puede llegar». El problema de la relación de los seguros de vida con el Derecho
hereditario se había planteado ya en la Resolución de la Dirección General de
lo Contencioso del Estado de 23 de abril de 1923 (Boletín del Colegio de
Abogados, mayo-junio 1923, sección jurisprudencia administrativa del impuesto
de derechos reales) aunque la doctrina sentada por ese centro se limita a los
aspectos fiscales de la cuestión.
(29) Vid.
Garrigues, J., op. cit., p. 501.
(30)
Supuesto del que implícitamente partimos, pues es el más habitual, dejando para
un examen posterior el de la atribución realizada solvendi o credendi causa
(vid. infra. Capítulo Primero, II. 1).
(31) Vid.
Girón Tena, J., «Seguro de personas. Disposiciones comunes y seguro sobre la
vida», en AAVV (dir. Verdera y Tuells, E.,) Comentarios a la Ley de Seguro,
Cunef, Madrid 1982, t. II, p. 987. Conforme con esa postura se manifiesta
Clavería Gosálbez, L.H. («Derecho de seguros y Derecho civil patrimonial», ADC,
oct.-dic. 1984, pp. 1156-1157), señalando que algunos de los preceptos que
regulan la figura del seguro de vida como el ait. 85 LCS «podrían plantear al
observador superficial si implican derogaciones parciales a nuestros principios
jurídico-sucesorios» a lo que se contesta de forma negativa, porque el art. 85
u 86 LCS no son preceptos jurídico-sucesorios y además la designación de
beneficiario contenida en testamento constituirá un supuesto de contenido
atípico del mismo.
(32) Vid.
Reglero Campos, L.F., «El seguro de personas, especial referencia a
determinados aspectos del seguro de vida: designación del beneficiario y
declaración del riesgo», CGPJ, Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho de
seguros, t. XIX, Madrid 1995, pp. 43 y ss. La versión actualizada de este
trabajo ha sido publicada bajo el título «Beneficiario y heredero en el seguro
de vida», RDP, marzo 1997, pp. 212 y ss.
(33) En
el estudio del Derecho comparado sobre los contratos en favor de tercero
seguiremos la síntesis llevada a cabo por Martín Bernal, J.M., La estipulación
en favor de tercero, op. cit., pp. 83 y ss.
(34) La
referencia a la interpretación finalista o teleológica se plasma, según Larenz
(Derecho de obligaciones, tomo I, ed. Revista de Derecho Privado, Madrid 1958,
p. 245) en los contratos de seguro de vida o de renta vitalicia, en la
finalidad de previsión y, en general, cuando esté claro el interés del
promisario en conceder al tercero una posición jurídica para proveer a su
protección o mejorar su situación. Sobre la interpretación en los contratos en
favor de tercero cfr. Hedemann, J.W., Tratado de Derecho Civil, vol. III,
Derecho de obligaciones, ed. Revista de Derecho Privado, Madrid 1958, pp.
106-108.
(35)
Aunque algún autor destaca su preferencia porque el BGB hubiese abandonado esa
vaguedad y hubiera regulado específicamente aquellos contratos en favor de
tercero que ya están consolidados en la práctica (vid. Pacchioni, G., I
contratíi..., op. cit., p. 143).
(36) Vid.
Ennecerus, L., Kipp, T., y Wolff, M, Tratado de Derecho civil, Tomo II, Derecho
de obligaciones, Doctrina General, 2.a ed., Bosch, Barcelona 1954, p. 170.
(37)
Basta con que el interés del estipulante sea un interés moral, como establece
la sentencia de 30 de abril de 1888 (DP 1888, 1, p. 291).
(38) En
relación con la construcción jurisprudencial de esta figura como contrato en
favor de tercero, cfr.: Civ. 25 de abril 1928 D H 9 1928, 351; Req. 27 de junio
de 1899, D. 1900, 1, 165. S 1903. 1. 502; Req 18 de marzo 1890 S. 93, 1, 139;
Civ. 5 de marzo 1888, D 58.1. 365, S 88. 1. 313.
(39) Vid.
Martin Bernal, J.M., op. cit., p. 120. Señala este autor refiriéndose a la
opinión de autores como Colín, Capitant y De la Morandiére, que la estipulación
por otro es una de las aplicaciones de la declaración unilateral de voluntad en
el Derecho francés, aunque no sea reconocida con carácter general: «el tercero
beneficiario -nos dice- es acreedor en virtud de un acto jurídico unilateral,
situado en un cuadro contractual que le da vida y le asegura eficacia».
(40) Vid.
Martin Bernal, J.M., op. cit., pp. 98-102. En este sentido, señala Vivante (Il
contralto di assicurazione, vol. III, L'assicurazione sulla vita, Milano 1887,
p. 253.1) que la construcción jurídica del contrato de seguro en favor de
tercero se ha formado desarrollando las pocas reglas escritas en el Códice
Civile en materia de contratos en favor de tercero. Sin embargo, el principio
«egoísta» formulado casuísticamente en el art. 1128
CC por
el que el contrato en favor de tercero no es válido si el estipulante no tiene
un interés pecuniario, se manifiesta insuficiente para explicar como surge el
derecho del beneficiario porque el contrato de seguro se estipula
exclusivamente en interés pecuniario de este último. Pero para Vivante,
sumándose a las tendencias doctrinales del momento, es admisible que el tercero
pueda adquirir directamente una acción propia (derecho propio) de un contrato
concluido sin su intervención una vez los contratantes hayan manifestado su
voluntad de estipular en su interés. Se admite, por lo tanto, un interés
también moral por parte del estipulante. La doctrina italiana de principios de
siglo aparece dividida en cuanto a la admisibilidad de los contratos en favor
de tercero, como bien hace saber Pacchioni («II contratto di assicurazione vita
a favore di terzi e l'art. 1128
al. I Cod.
Civ.», Riv. Dir. Comm., 1912, p. 965). En primer lugar, se sitúan aquellos
autores que se manifiestan en favor de la total admisibilidad de los contratos
en favor de tercero en contra de lo establecido en el art. 1128 Códice Civile.
Dentro esta tendencia se encuentran autores tales como Vivante, Tartufari, y
algunos autores franceses, como Lambert y Champeau. Para otro sector encabezado
por el mismo Pacchioni, esta posición es exagerada, admitiéndose únicamente
como excepciones al art. 1128
CC los
casos típicos por fuerza de la costumbre o de la ley: los dos ejemplos más
importantes son, en su opinión el contrato de transporte y el contrato de
seguro en favor de tercero.
(41) Vid.
Martín Bernal, J.M., op. cit., pp. 107. 44
(42) La
declaración ha de emitirse también respecto al estipulante y no sólo frente al
promitente (Martín Bernal, op. y loc. últ. cit.)
(43) La
importancia de esta disposición será analizada en páginas posteriores al hilo
del tratamiento específico del régimen jurídico del seguro de vida en favor de
tercero.
(44) El
art. 977
del Proyecto de Código Civil
de García Goyena señalaba: «Los contratos sólo producen efecto respecto de las
partes entre quienes se otorgan. Sin embargo, si en el contrato se hubiere
estipulado alguna ventaja en favor de tercero, éste podrá exigir su
cumplimiento de la obligación si la hubiese aceptado y hécholo saber al
obligado antes de ser revocada». García Goyena señala que el primer párrafo es
concorde con los arts. 1165 francés, 1118 Napolitano, 1192 sardo, 865 de Vaud,
1376 Holandés y 1773 de Luisiana. El segundo párrafo, a su vez, concuerda con
el 1121 francés, 1208 sardo, 821 de Vaud, 1353 holandés y 1075 napolitano (vid.
García Goyena, F., Concordancias, motivos y comentarios del CC español, tomo III-IV,
Madrid 1852, p. 7, reed. ed. Base, Barcelona 1973, p. 7 y ss.). La redacción
definitiva del 1257 CC añade un inciso al primer párrafo: «Los contratos sólo
producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en
cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del
contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto o por
disposición de la ley».
(45) SSTS
6 de octubre de 1893, 23 de junio de 1925, 11 de febrero de 1927, 24 de febrero
de 1936, 9 de diciembre de 1940, 5 de junio de 1945 y 19 de mayo de 1952, y
últimamente 28 de enero 1984.
(46) RJ
1131. Señala el Tribunal Supremo en el considerando tercero: «Que, en líneas
generales, la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual
en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no
ha intervenido en el contrato, y para fijar su naturaleza específica es preciso
deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho
similares, conviniendo especialmente, ya ceñidos al pleito, diferenciar el
régimen jurídico de la prestación a tercera persona según ésta venga autorizada
solamente para recibir la prestación o adquiera además el derecho estipulado,
diferenciación que se traduce en que el primer caso el tercero es únicamente
destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al
deudor, que nace y persiste en el contratante-acreedor, mientras que en el caso
de verdadero contrato en favor de tercero, que es el titular del derecho hacia
él derivado, y lo es en potencia desde el momento mismo de la celebración del
contrato, hasta que cumplida la condición suspensiva de la aceptación prevenida
en el art. 1257
CC
adquiere definitiva e irrevocablemente -salvo reserva expresa en caso de
estipulación condicional- el concepto de acreedor único, asistido de la
correspondiente acción para apremiar al deudor».
(47) Vid.
al respecto las opiniones de Diez Picazo, L., «Comentario al art. 1257» en
Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 435;
González Pacanowska, J., «Comentario al art. 1257», en Comentarios al Código
Civil y a las compilaciones [orales, dir. M. Albaladejo y S. Díaz Alabart, tomo
XVII, vol 1.°, Revista Derecho Privado, Edersa, p. 387; Martín Bernal, J.M.,
op. cit., pp. 131-132 y Flores Doña, M.S., «El derecho de revocación en el
seguro de vida en favor de tercero», op. cit., p. 94.
(48)
Aunque en opinión de González Pacanowska («Comentario al art. 1257» op. cit.,
p. 392), la STS de 9 de diciembre de 1940 haya generalizado la expresión
contrato en favor de tercero, «podría matizarse que todo contrato, si es en
favor de tercero es como consecuencia de la estipulación que establece esa
consecuencia. Y que quizá sea conveniente mantener el término estipulación,
pues se puede entender como sinónimo de pacto, más también como declaración
unilateral del estipulante...».
(49) Vid.
González Pacanowska, I., op. cit., p. 393. Quedaría así superada, tanto desde
un punto de vista formal como material, la configuración del Código Civil de la
estipulación en favor de tercero como una especie de oferta que implica dos
convenciones con un doble mecanismo y según la cual los contratantes
atribuirían no un derecho al tercero, sino tan sólo una oferta que, al ser
aceptada por el mismo daría lugar al nacimiento del derecho en su favor, como
indica Martín Bernal (op. cit., pp. 133 y 403). Para este autor tal mecanismo
implica un rodeo innecesario.
(50) Vid.
González Pacanowska, I., op. cit., p. 382 y Martín Bernal, J.M., op. cit., pp.
133-134.
(51) Son
palabras de Díez Picazo, L., Fundamentos de Derecho Civil patrimonial, Tecnos,
Madrid 1972, p... y «Comentario al art. 1257», op. cit., pp. 435-436; Martín
Bernal, J.M., op. cit., p. 135.
(52) Vid.
González Pacanowska, I., op. cit., p. 398, de conformidad con la tesis
sustentada por Bonet Ramón, F., «Los contratos en favor de tercero»,
Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el 14 de junio
de 1957.
(53) Vid.
Díez Picazo, L., «Comentario al art. 1257
CC»,
op. cit, pp. 435-436; Martín Bernal, J.M., op. cit., p. 136 y González
Pacanowska, I., op. cit., p. 398.
(54) Vid.
Díez Picazo, L., «Comentario al art. 1257
CC»,
op. cit., p. 436.
(55) Vid.
González Pacanowska, I., op. cit., pp. 398-399.
(56) Vid.
González Pacanowska, I., op. y loc. últ. cit.
(57) Vid.
Lacruz Berdejo, J.L. «Donaciones con cláusula de reversión», Estudios de
Derecho Civil, Barcelona 1958, p. 332.
(58) Vid.
Morandi, J.C.F., Estudios de Derecho de seguros, ed. Pannedille, Buenos Aires
1971, pp. 303.
(59)
Sobre la evolución del seguro en Alemania desde la Ley de 1908 cfr. Gátner, R.,
Privatversicherungsrecht, 2.a ed. Luchterhand, Darmstadt 1976, pp. 152 y ss.;
Neugebauer, R., Versicherungsrecht vor dem Versicherungsvertragsgesetz,
Vittorio Klostermann, Frankfurt am Main 1990, passim.
(60) Vid.
Flores Doña, M.S., p. 115, n.54. En el mismo sentido, Reglero Campos, L.F., «El
seguro de personas...», op. cit., p. 44-45.
(61)
«Esquema general» con matizaciones, ya que hay que tener en cuenta lo dicho
anteriormente respecto a la flexibilidad del régimen jurídico del contrato en
favor de tercero que, como dijimos, no admite soluciones apriorísticas. Las
normas que regularán esa pluralidad de relaciones que enlazan al
estipulante-tomador, al tomador-asegurador y al tercero beneficiario vendrán
determinadas por la figura contractual típica: el seguro en favor de tercero.
Por lo tanto, las diferencias lo son con respecto al esquema del 1257.2 CC pero
no respecto a la construcción dogmática de la figura de la estipulación en
favor de tercero, cuya flexibilidad le hace dar cabida a todas las
particularidades del seguro.
(62) Vid.
Morandi, J.C.F., Estudios de Derecho de seguros, op. cit., p. 303; Garrigues,
J., op. cit., p. 494.
(63) Vid.
Garrigues, J., op. cit., pp. 494 y ss.; Martín Bernal, J.M., op. cit., pp. 354
y ss.
(64) Vid.
supra Capítulo Primero, I, 2.1.2 acerca de las cuestiones dogmáticas que
afectan a la construcción del contrato en favor de tercero y la posibilidad de
que el contenido total del contrato sea en favor de tercero.
(65) Esta
cuestión será tratada con amplitud al estudiar el tema de la naturaleza del
derecho propio del beneficiario (vid. infra. Capítulo Cuarto, II).
(66)
Principio que, como veremos, se encontraba enunciado con una terminología
inexacta en el art. 428 C de Co y ya con más concreción en el vigente art. 88
LCS.
(67) Sin
embargo, como pone de relieve Tirado Suárez (Ley de contrato de seguro,en
Comentarios al Código de Comercio y a la legislación mercantil especial (dir.
M. Motos y M. Albaladejo), tomo XXIV, vol. 3.°, Editoriales de Derecho
Reunidas, Madrid 1989, p. 138) no todo tomador del seguro, entendido como
contratante o titular de la póliza tiene la facultad de designar al
beneficiario sino que es necesario estar en presencia del tomador del seguro
tal como se define en el art. 7.2 LCS, por lo que el pago de las primas debidas
al asegurador resulta decisivo para saber si se trata de un auténtico tomador
del seguro. Si el tomador no asume el pago de las primas, será un mero
suscriptor del contrato que actúa por cuenta ajena asumiendo el carácter de
verdadero dominus negotii el asegurado, a quien corresponderá, entre otras, la
facultad de designación del beneficiario. Esta interpretación es
particularmente sólida para los seguros de grupo, en los que el tomador, como
representante de la colectividad, no asume el derecho al nombramiento del
beneficiario si no satisface las primas totalmente. En la práctica, es
frecuente la delegación al asegurado de la facultad de designación de
beneficiario, incluso en aquellos contratos de seguro en los que el empresario,
por razones legales o por otros motivos -no hay que olvidar los fiscales- asume
el pago de las primas del trabajador (cfr. Yanini Baeza, J., Las mejoras
voluntarias en la seguridad social. Régimen del seguro colectivo laboral,
Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1995, p. 94). Esta previsión deberá
tenerse en cuenta a lo largo del trabajo en el que vamos a considerar, por
razones de economía conceptual, al tomador como dominus negotii.
(68) Vid.
Flores Doña, M.S., op. cit., p. 93. 60
(69) Vid.
Girón Tena, J., «Seguro de personas...», op. cit., pp. 991-992.
(70) Vid.
Nart, I., «Notas sobre los contratos en favor de tercero», AAMN, tomo V, 1950,
p. 470.
(71) En
ese sentido, entre otros, Stolfi, M., op. cit., pp. 7-8; Aviles y Sanz, A., op.
cit., p. 333; Reglero Campos, L. F., op. cit., p. 45; Vallet DE Goytisolo,
J.B., Estudios sobre donaciones, op. cit., p. 236.
(72) Vid.
Gírón Tena, J., op. cit., pp. 991-992.
(73) Vid.
Flores Doña, M.S., op. cit., pp. 114-116; Donati, A., Los seguros privados,
Bosch, Barcelona, 1966, pp. 456-457. Señala este último: «la facultad de
revocación no desaparece porque el estipulante es dominus negotii ni siquiera
cuando la estipulación se produce solvendi vel credendi causa».
(74) Vid
Reglero Campos, L. F., op. cit., p. 56; aunque opina este autor que dicha
irrevocabilidad debería funcionar en estos casos sin necesidad de una
manifestación de voluntad en ese sentido.
(75) Es
la solución propuesta por la legislación argentina en materia de seguros y que
viene contemplada en el art. 143 parágrafo 2.° y 3.° de la Ley de Contrato de
Seguro. Cfr. Halperin, I., Seguros, Depalma, Buenos Aires 1972, p. 518 y Soler
Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, ed. Astrea, Buenos Aires 1970, p. 313.
(76) Vid.
Flores Doña, M.S., op. cit., pp. 114-116.
(77) Vid.
Martín Bernal, J.M., op. cit., p. 318. Otra solución es la propuesta por
Morandi (Estudios de Derecho de seguros, op. cit., p. 341) para quien en el
caso de que la designación realizada solvendi o credendi causa fuese revocada
sin que hubiese sido satisfecho el crédito existente entre el tomador y el
beneficiario, surgiría una acción de daños del beneficiario contra el tomador o
sus sucesores si hubo designación de nuevo beneficiario o bien si el tomador se
ha limitado a revocar sin nombrar un nuevo beneficiario el tercero tendrá
acción para obtener que la revocación quede sin efecto y se le reintegre en su
anterior calidad, con la correspondiente notificación al asegurador.
(78) Se
plantea en este caso la cuestión de la revocabilidad de la designación
irrevocable, tema que será tratado más adelante (vid. infra. Capítulo Quinto,
III, 3) y para cuya resolución se hace necesario profundizar en la causa del
negocio jurídico, antecedente y fundamento de la designación irrevocable (vid.
Tirado Suárez, F.J., Ley de Contrato de Seguro..., op. cit., p. 207 y Vicent
Chuliá, F., Compendio crítico de Derecho mercantil, tomo II, 3." ed.,
Barcelona 1990, p. 515).
(79) Vid.
Reglero Campos, L. F., op. cit., p. 56 en el sentido ya indicado.
(80) Como
hemos visto, se trata del ordenamiento jurídico argentino.
(81) Vid.
Salandra, V., «Dell'asscurazione», en Commentario del Códice Civile a cura de
Scialoja, A., e Branca, G., 3.a ed. Bolonia-Roma 1969. p. 401)
(82) Vid.
Reglero Campos, L. F., op. cit., p. 58. Señala este autor que el mismo efecto
se logra figurando el acreedor como tomador del seguro. Creemos que esto no es
del todo correcto porque, siendo las primas pagadas en ese caso por el
asegurado, es éste el dominus negotü y por lo tanto el que posee la facultad de
designación y revocación del beneficiario, de rescate anticipoy pignoración de
lapóliza (de conformidad con el art. 7 LCS). A no ser que las primas sean pagadas
por el tomador-acreedor (supuesto bastante extraño, en nuestra opinión).
(83) En
materia de efectos de la irrevocabilidad de la designación vid. Flores Doña,
M.S., op. cit., pp. 130-131.
(84) Vid.
Flores Doña, M.S., op. cit., p. 130, n.85.
(85) De pérdida
habla Tirado Suárez, F.J., op. cit., p. 205; Uría, R., Derecho mercantil, 21.a
ed. Madrid 1994, p. 629 y Del Caño Escudero, F., Derecho español de seguros,
tomo II, Parte Especial, 3.a ed. Madrid 1983, p. 416. Acerca de la
imposibilidad de deducir efectos traslativos, Vid. Flores Doña, M.S., op. y
loc. últ. cit.; Girón Tena, J., op. cit., p. 991 y Vicent Chuliá, F., Compendio
crítico de Derecho mercantil, op. cit., p. 597.
(86) Vid.
Garrigues, J., op. cit., p. 493.
(87) Vid.
Flores Doña, M.S., op. cit., p. 95.
(88) Son
palabras de Girón Tena, J., op. cit., p. 987.
(89) La
participación de esta figura en la naturaleza de las disposiciones mortis causa
ha sido puesta de manifiesto por la doctrina (entre otros, por Girón Tena, J.,
op. y loe últ. cit., y Reglero Campos, L. F., op. cit., p. 43).
(90)
Doctrina sustentada, como hemos visto, por Manenti, y rechazada de forma
unánime por los autores fundándose en las razones antes expresadas (vid. supra,
Capítulo Primero, I, 1).
(91) Vid.
Martínez de la Fuente, J., «El seguro de vida para caso de muerte...», op.
cit., p. 168. Destaca este autor las similitudes y diferencias entre estas dos
figuras. Entre las primeras cabe destacar la revocabilidad, pero sin embargo
difieren en lo relativo a sus formas de constitución: testamento en el legado y
contrato en el seguro. El capital del seguro no existe en el patrimonio del
instituyeme y debe existir en el caso del legado; aun en el caso
excepcionalísimo de legado de cosa ajena nos encontramos con que debe existir en
el patrimonio del causante su valor, puesto que con él debe el heredero
adquirirla y en este último caso, entregar su valor al legatario. El legado es
la carga del heredero, el seguro lo es del asegurador: el beneficiario tiene
acción directa contra éste, nada puede ni tiene que ver con los herederos. Para
este autor, sin embargo, el legislador, en la Exposición de Motivos del Código
de Comercio parece, al hablar de la materia que piensa más en el legado que en
otra cosa aunque no lo dijera así.
(92) Vid.
Garrigues, J., op. cit., pp. 499-500. La primera razón fue ya apuntada por
Martínez de la Fuente (op. cit., p. 343) comentando el art. 428 C de Co. Añadía
este autor que la validez de la donación no se perfecciona hasta que se
verifica la aceptación del donatario y, en el caso del beneficiario, su
aceptación no entra en juego hasta después de la muerte del instituyente del
seguro. Esta postura es sutentada por otros autores quizás con argumentos menos
convincentes. Así, Halperin (Seguros, op. cit., pp. 512-513) señala que la
aplicación del régimen de la colación y reducción de donaciones puede
explicarse como un mero recurso técnico a instituciones ajenas, con la
finalidad de evitar que, por medio de un seguro de vida se perjudiquen las
legítimas de los herederos. Además distingue este autor entre el ánimo de
liberalidad que anima a toda donación frente al cumplimiento de un deber moral
que constituye la causa del contrato de seguro. «El motivo de la designación
-nos dice- no se hallaría en la satisfacción de ningún deber de cortesía, en el
ánimo de beneficiar, sino en el cumplimiento de un deber moral: asegurar
temporal o definitivamente el cumplimiento de la obligación de alimentar,
evitarle dificultades esenciales al beneficiario, etc. Otro autor argentino, Morandi
(op. cit., p. 343), estima que no estamos ante una donación sino ante una
liberalidad indirecta. Desechando también la asimilación a la donación por la
aplicación de las normas de la colación, señala que este régimen se aplica por
la vía de excepción a una liberalidad. En favor de su tesis aduce los
siguientes argumentos: a) El asegurado no actúa movido por un puro espíritu de
liberalidad, sino porque entiende cumplir con una obligación natural o moral
(argumento utilizado, como hemos visto, por Halperin) b) A diferencia de la
donación es revocable (parece que así se deduce del art. 1793
CC
argentino) c) Falta la correlativa disminución del patrimonio del donante y el
acrecentamiento correlativo del correpondiente al donatario, d) La entrega de
primas al donatario no actúa como una liberalidad en favor del asegurador sino
como la contraprestación de un contrato típicamente oneroso como el seguro, e)
Falta la trasferencia de dominio de un bien del patrimonio del asegurado al
beneficiario, g) En los seguros donde no se forma reserva matemática la prima
pagada por el asegurado se consume en cada período de seguro porque es el
equivalente matemático del riesgo corrido por el asegurador. En los seguros en
los que se constituye dicha reserva la prima nivelada es suplemento del precio
mediante el cual el asegurador se compromete a efectuar su prestación no
obstante la progresiva agravación del riesgo previsto. Si hay una fracción de
esa prima que está destinada a la formación de aquella reserva, no cambia por
ello la naturaleza jurídica del precio pagado por el asegurado.
(93)
Entre los autores alemanes hay que destacar a Ostergack y Heck (citados por
Navarrini, U., L'assicurazione sulla vita a favore di terzi, op. cit., p. 21).
Entre los italianos se encuentran Fanelli, G., Assicurazioni, Milán 1973, n.29,
p. 1399; Donati, A., Tratatto di Diritto delle Assicurazioni prívate, vol. III,
Milano 1956, n. 580, p. 609; y Biondi, B., Tratatto di Diritto civile, (dir. F.
Vasalli), Torino, 1961, n. 312, p. 970 y ss. De esta forma el Tribunal de
Casación italiano (Cass. Civ., 24 de febrero de 1955 n. 566, en Foro lt., 1955,
I, col. 467) ha manifestado que el negocio por el que una persona se obliga a
concluir un contrato de seguro en favor de tercero y a pagar las primas es
válido aunque no revista la forma solemne que las leyes requieren para las
donaciones directas. La afirmación, defendida por algunos autores (Torrente,
E., «Appunti sulla donazione indiretta» en Studi in memoria di P. Calamandrei,
II, Padova, 1958, p. 331 y ss) y ampliamente cultivada por otros (Gorla, G.,
Contralto a favore di terzi e nudo pacto dello stipulante nel contralto a
favore di terzi, Napoli 1962, pp. 24 y ss.). A favor de la donación mortis
causa se encuentran también Castellano, G., «Le assicurazione prívate» en (dir,
Bigiavi, W.,) Giurisprudenza sistemática civile e commerciale, UTET, Turin
1970, p. 491 y Códice Civile anotato a cura di P. PERLlciERi, Delle Obligazioni
(art. 147-2059) 2.a ed. Zanelli ed. Bologna 1991, p. 1546; Carnevalli, H., «Le
donazioni», en Tratatto di Diritto Privatto dir. P. Rescigno, UTET 2.a ed.,
1989, pp. 446. Destaca este último autor que la donación indirecta no puede ser
considerada como una categoría unitaria, se trata tan sólo de una terminología
de uso tras la que se agrupan determinados negocios jurídicos con una finalidad
o efecto económico común. También la calificación como donación indirecta ha
sido destacada por algunos autores franceses (cfr. Milcamps, T. y Bedot, F.,
«Attribution á titre gratuit du bénéfice de l'assurancevie et droit des
libéralités», Mélanges A. Besson, 1976, p. 235; Malaurie, P., Les sucesions,
les libéralités, Cujas 1993, n." 41, passim). También la jurisprudencia
francesa es casi unánime en sostener dicha calificación (cfr. p. ej. Civ. 1.a,
10 de diciembre de 1969, Bull. Civ. 1, n.° 386; Nimes, 20 de diciembre de 1978,
RGAT, 1979, p. 355)
(94) Vid.
Nart, I., «Notas sobre los contratos en favor de tercero», op. cit., pp. 464 y
ss. y, sobre todo, Vallet de Goytisolo, J.B., Estudios sobre donaciones, op.
cit., pp. 223 y ss.
(95) Este
doble sentido es destacado por Fuenmayor, A., «La deuda alimenticia del
donatario», RDP, t. XXVI, 1942, p. 178. Como vemos, la última acepción es la
que utilizan también los autores italianos que hemos señalado anteriormente.
Algún autor destaca que no son donaciones en sentido jurídico sino que tan sólo
producen el efecto económico de donación (vid. Ortega Pardo, G.J., «Donaciones
indirectas», ADC, 1949, t. I, fase. 1.°, p. 192).
(96)
Sobre la viabilidad de las donaciones mortis causa en nuestro Derecho, vid.
Nart, I, op. cit., pp. 464 y ss. y Vallet de Goytisolo, J.B., op. cit., p. 13 y
ss. Para este último autor, la donación mortis causa es la madre de los legados
en una época de la evolución del Derecho Romano en el que el testamento no
permitía las disposiciones a título singular. Cuando éstas se reconocieron, las
donaciones mortis causa perdieron vigencia, lo que explica la analogía del
tratamiento jurídico de esta institución con los legados. Se trata, en el caso
de la donación mortis causa, de una disposición patrimonial hecha «contemplatio
mortis», por lo que el donante conservaba el dominio de la cosa donada hasta
ese momento (al igual que el tomador dispone de la designación de
beneficiario). Por otra parte, la trasmisión quedaba sujeta a la sobrevivencia
del donatario y es esencialmente revocable. En nuestro Código Civil la donación
mortis causa está consagrada en el art. 620 que establece: «Las donaciones que
hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas
establecidas para la sucesión testamentaria»: De este precepto deducen algunos
autores (Castán, Mucius, Roca Sastre) que el Código Civil suprime totalmente
esta figura, puesto que, siendo lo único que la diferencia con el legado es la
forma de otorgarse (testamento y contrato), al exigir el Código Civil la forma
testamentaria esa diferencia desaparece y su régimen es el mismo. Sin embargo,
Vallet de Goytisolo (op. cit., pp. 117 y ss.) aduce sólidos argumentos para la
interpretación del art. 620
CC,
admitiendo la posibilidad de la existencia de las donaciones mortis causa.
(97)
Sucederá así en la donación modal cuando el modo que se imponga por el donante
al donatario consista en la entrega, al fallecimiento de aquél, de una cosa,
suma o pensión a favor de tercera persona (vid. Vallet DE GOYTISOLO, J.B., Op.
cit., p. 231).
(98) En
la renta vitalicia nos encontramos en ese caso cuando sin apartarse de los
amplios límites de los arts. 1802
y 1803
CC, el
estipulante transfiere desde luego el dominio de un capital, en bienes muebles
o inmuebles, al promitente, que queda obligado a pagar después de la muerte de
aquél una pensión durante la vida de éste o de otra u otras personas, (vid.
Vallet de Goytisolo, J.B., op. y loc. últ. cit. Sobre el contrato de renta
vitalicia, cfr. Beltrán de Heredia y Onís, P., La renta vitalicia, Madrid 1963,
passim; Badenas Carpió, J.M., La renta vitalicia onerosa, op. cit.; y Quiñonero
Cervantes, E., La situación jurídica de la renta vitalicia, Secretariado de
publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia, 1979, passim).
(99)
Sobre la naturaleza del derecho propio del beneficiario, vid. infra Capítulo
Cuarto, II.
(100) Vid.
Vallet de Goytisolo, J.B., op. cit., p. 236.
(101)
Vid. Vallet de Goytisolo, J.B., op. cit., p. 237.
(102)
Vid. Garrigues, J., op. cit., p. 499.
(103)
Vid. Vallet de Goytisolo, J.B., p. 238. Dicho autor resume la finalidad del
seguro de vida en las siguientes palabras: «el estipulante se somete gustoso a
un sacrificio pecuniario, limita sus posibles gastos con el fin de pagar las
primas, ante la seguridad de que si ocurren los riesgos temidos, el capital
asegurado será para aquella persona que señaló como beneficiario y por cuya
suerte se inquieta. Si el estipulante supiese que los acreedores que el futuro
pueda tener o los legitimarios por el distanciados, han de participar del
premio de sus sacrificios, reduciendo el beneficio de la persona que designó,
tal vez no se tomarían la molestia de concertar el seguro».
(104) RJ
1392/1944. Esta sentencia será objeto de análisis en otras partes de este trabajo.
Sus hechos se resumen del modo siguiente: En juicio de menor cuantía sobre
rescisión de operaciones particionales por causa de lesión, seguido ante el
juzgado de 1." instancia de Almagro y posteriormente en recurso de
apelación ante la Audiencia de Albacete, don Ramón M.P., accionaba contra don
Carmelo B.V. en relación con las operaciones particionales de los bienes
relictos al fallecimiento de doña Caridad M.C., esposa del demandado, alegando
que en tales operaciones, realizadas por el contador-partidor y viudo
demandado, se perjudicaba la legítima del actor en la valoración de los bienes
en más de una cuarta parte, habiéndose además omitido determinados bienes en el
inventario, entre ellos las primas pagadas con bienes gananciales a un Banco
por el seguro de vida de los cónyuges. Se dictó sentencia declarando haber
lugar a la rescisión por lesión motivada por la valoración depreciativa y por
omisiones en el inventario, condenando al viudo demandado a indemnizar los
perjuicios cuya cuantía se fijaba o alternativamente a reponer los bienes al
estado del inventario, y se declaró asimismo en la procedencia de adicionar
éste con diferentes bienes que detallaba, entre ellos, la mitad de las primas
del seguro. Interpuesto por el demandado recurso de casación por infracción de
ley se declaró haber lugar a él por incongruencia.
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