El beneficiario en el seguro de vida (1998)

Construcción dogmática del seguro de vida en favor de tercero

Carmen Boldó Roda - Doctora en Derecho
Id. vLex: VLEX-RF485

Texto:

I. EL SEGURO DE VIDA COMO CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO

La implantación del seguro de vida en favor de tercero se produce en Europa a medidos del siglo XIX. A comienzos de ese siglo era considerado como un negocio inmoral y peligroso, lo que induce a los redactores del Code Napoleón a insistir en la prohibición contenida en la Ordenanza de Marina de 1681 y a no regularlo expresamente en consideración a su ilicitud(1). Ese rechazo se produjo asimismo en España, donde asegurarse contra la muerte se consideró como una especie de apuesta que obtuvo siempre la repulsa de las ordenanzas mercantiles(2). Sin embargo, la aprehensión hacia ese tipo contractual se producía más en el terreno de la dogmática y la abstracción, ya que, desde el punto de vista práctico, tanto en el Code como en el Código Civil español se recogían instituciones tradicionales en las que era fácil que encontrasen cobijo los mismos intereses que animan a una persona a contratar un seguro de vida, y que afectaban a la muerte de la misma, y que, al contrario de lo que sucedía en este último contrato, eran declaradas perfectamente válidas y lícitas, por ejemplo, la renta vitalicia(3).

Lo que podemos denominar moderno seguro de vida había surgido en Inglaterra a principios del siglo XVIII. La primera compañía creada sobre base científica (The Equitable Society) cuya licitud había sido reconocida por la Gambling Act de 1774, marcó el comienzo del extraordinario desarrollo que tuvo el seguro de vida en aquel país. De allí el seguro de vida pasó a Francia a finales del siglo XVIII, donde se creó en 1774 la Compagnie General d'Assurances. Sin embargo, la Revolución Francesa mira con disgusto a las compañías aseguradoras y el Decreto de 24 de agosto de 1793 las suprime(4). Como hemos indicado, esta figura no aparece contemplada en el Code Napoleón ni tampoco la recoge el Código de Comercio francés de 1807.

Mientras la doctrina francesa discutía sobre la pretendida peligrosidad de este contrato, el mismo era ya practicado en los países vecinos. Esta práctica demuestra que no sólo no tenían lugar los pronosticados peligros, sino que su utilización aportaba beneficiosos efectos tanto desde el punto de vista individual como social, estimulando el sentido de la previsión y fomentando el ahorro.

Superadas por lo tanto las prevenciones hacia ese tipo de seguro, y a impulsos de la práctica, es incorporado paulatinamente a los ordenamientos europeos(5). Se plantea en ese momento la importante cuestión de determinar su construcción dogmática. Dicha construcción plantea varios problemas siendo el principal el carácter de la atribución del capital que la compañía aseguradora se obliga a pagar al beneficiario a la muerte del asegurado.

La primera solución que puede barajarse es que esa suma sirve para aumentar el patrimonio del causante y que, por lo tanto, el beneficiario la recibe por vía de derecho hereditario. No obstante, esa construcción trae como consecuencia la contradicción con los fines queridos por el tomador al contratar el seguro: la suma asegurada queda a disposición de sus acreedores quienes ven aumentar por esa razón la garantía para el cobro de sus créditos, cuando precisamente lo que busca el tomador es una finalidad de previsión: que el beneficiario entre en posesión de la suma asegurada, y ésta sea intangible para sus acreedores y herederos. La clave de la cuestión estriba, sin duda, en dirimir el conflicto de intereses que se plantea entre el tercero beneficiario que exige el pago del capital, y los acreedores del tomador, que sostienen que éste pretenece al patrimonio de su deudor y por lo tanto de sus herederos, los cuales están obligados a satisfacer las deudas del causante.

Para resolver este conflicto de intereses, la doctrina trata de insertar la nueva institución en alguna categoría preexistente en el Derecho positivo: se comienza a discutir si el seguro de vida en favor de tercero constituye una nueva forma de disposición mortis causa o si se trata de una forma de adquisición ex contractu. Prevaleciendo la segunda tesis, y considerando, por lo tanto que el beneficiario adquiere por un acto ínter vivos, surge la cuestión de si se trata de un verdadero donatario y por lo tanto está sujeto a las disposiciones sobre colación y reducción de donaciones.

En orden a la resolución de estos problemas hay que tener en cuenta el estado de la legislación en los diversos países europeos(6). De esta forma cabe distinguir entre los países del área de influencia germánica y los países latinos. Mientras que en los primeros, y sobre todo, naturalmente en Alemania, como consecuencia de la falta de regulación la doctrina, nos encontramos con una completa libertad para la construcción teórica de los contratos en favor de tercero en general y por lo tanto, del seguro de vida en favor de tercero, en particular, en los segundos dicha construcción choca con las diversas disposiciones de los códigos: en tanto la generalidad de la doctrina opina que estamos frente a un contrato en favor de tercero, esta figura es mirada con disfavor por dichos cuerpos legales, sobre todo, por el Code francés, debido a la prevalencia del principio romano res ínter alios, que se manifiesta en el carácter restrictivo y en la rigidez de este tipo de contratos. Como vamos a tener ocasión de analizar, la evolución de la figura del contrato en favor de tercero se verá pronto impulsada por la necesidad del desarrollo dogmático del seguro de vida en favor de tercero. Al final la cuestión se resuelve positivamente en favor de la consideración de esta institución como un tipo de estipulación en favor de tercero, solución contemplada a nivel positivo en el Códice Civile italiano de 1882 (art. 453) seguido del BGB alemán de 1900 (art. 328). Sin embargo el tema se plantea con más dificultad en el Code francés por la excepcionalidad con la que se concebía la validez de las estipulaciones a favor de tercero(7). Esta dificultad hace que aparezcan diversas teorías para fundamentar la construcción del seguro de vida en favor de tercero, principalmente de manos de la doctrina francesa.

1. Construcciones antiguas

a) Teoría de la oferta

La teoría de la oferta puede enunciarse del siguiente modo: el estipulante, al contratar en favor de tercero, adquiere el mismo derecho resultante del negocio y ofrece trasmitirlo al beneficiario, de manera que su oferta no es todavía vinculante porque es unilateral y deviene irrevocable en el momento de la aceptación, intervenida la cual cesa la facultad del asegurado de sustituir por otro al tercero ya designado(8).

El contrato, según esta orientación, de dividiría en dos actos: por una parte la relación bilateral entre estipulante y asegurador, y por otra, el acto de aquél, extraño a la Compañía aseguradora, por el que se trasmitiría al beneficiario el derecho al capital(9). Es una oferta que se hace al beneficiario y que si es aceptada por éste se convierte en un contrato que obliga a las partes interesadas.

Sin embargo, pronto aparecen severas críticas hacia esta teoría y quizá la fundamental se basa en que hace desaparecer el derecho propio del beneficiario a la suma asegurada, ya que el beneficiario no recibe el capital directamente del asegurador sino del estipulante. Ello trae como consecuencia que, al haber permanecido la suma asegurada, aunque sólo sea un instante, en el patrimonio del estipulante (o tomador) lo hace disponible a los acreedores de éste. Desaparece por lo tanto la protección jurídica de que se rodea a esa atribución, ya que no es posible justificar las medidas de garantía frente a los acreedores y herederos (10).

Para evitar el inconveniente máximo de esta teoría -la desaparición de la protección del derecho del beneficiario- se formula alguna variante, destacando aquella que señalaba que la oferta no procedía del estipulante, sino de asegurador. No obstante, esta construcción es también defectuosa, puesto que se le confieren derechos al asegurador que no tienen ninguna justificación en su patrimonio(11).

b) Teoría de la gestión de negocios

La otra de las teorías que mayor relieve adquirió tanto en lo que respecta a la doctrina como a la jurisprudencia fue la de la gestión de negocios. Esta se basa en la concurrencia de dos figuras claramente distintas: por una parte un cuasicontrato, regulado en el Code Civil según el cual una persona, sin haber recibido ningún tipo de encargo, administra los negocios de otro o asume la obligación de llevarlos a término vinculando al dominus que debe reembolsar al gestor los gastos en los que que haya incurrido. La otra acepción sena la que no limita los actos del gestor a los de administración, sino que considera que éste puede llevar a cabo cualquier negocio jurídico en nombre e interés del dominus que mediante la ratificación acepta las negociaciones del gestor y se hace cargo como si lo hubiese concluido él mismo. Para justificar con esta figura la construcción del seguro en favor de tercero se parte de esa segunda acepción: el estipulante, al contratar el seguro, gestiona los negocios del beneficiario y esta gestión encuentra su complemento en la ratificación llevada a cabo por aquel, al aceptar su designación como beneficiario o al percibir la suma asegurada (12).

Esta teoría tuvo el mérito indudable de tratar de justificar la cuestión fundamental del seguro de vida en favor de tercero: la afirmación de que el derecho al capital que integra el patrimonio del beneficiario no supone una trasmisión del estipulante, sino que nace directamente en su esfera jurídica, por lo que es independiente de las relaciones económicas fiscales y crediticias del asegurado.

Pero esa tesis no pudo, sin embargo, soportar las importantes objecciones que sobre la misma se hicieron, ni dar respuesta a muchas de las cuestiones que la naturaleza jurídica del seguro de vida en favor de tercero planteaba. Cabe destacar en este sentido que esta construcción no era conciliable con los derechos de que estaba investido el estipulante ya que no cabe considerar como gestor de negocios a aquella persona que posee las facultades de rescate, pignoración y reducción de la póliza, que puede dejar de pagar las primas y sustituir al beneficiario por otro, revocando la designación anteriormente realizada(13). A esto se puede añadir la falta de contemplado domini, que es la característica esencial de todo acto realizado por un representante que esté dotado de poder de representación o deba esperar a la ratificación de sus actos(14).

No tuvieron mayor éxito las doctrinas que intentaron clasificar el seguro de vida como contrato sui generis(15), ni las teorías sobre la obligación alternativa(16), las de la voluntad unilateral(17), las teorías representacionales (18), ni, por último, la teoría alemana que lo considera como una nueva categoría de contratos bimembres(19).

c) Teoría del derecho hereditario

Desde la doctrina italiana, otro sector(20) hace derivar el derecho del beneficiario de un acto monis causa. Se parte de la base de que el contrato de seguro de vida en favor de tercero es una auténtica y propia disposición de última voluntad, y la designación del tercero, en el contrato concluido a su favor, no es otra cosa que una verdadera forma de testamento. Ello explica el fundamento de la revocabilidad del derecho del beneficiario, ya que éste adquiere por testamento, que es un negocio jurídico de naturaleza esencialmente revocable hasta el momento que deviene perfecto, el de la muerte del testador(21).

Esta tesis, que tiene algún precedente en el Derecho común, fue, sin embargo ampliamente criticada por la propia doctrina italiana del momento y por autores posteriores(22). Los puntos clave de dichas críticas son los siguientes. Existe en la misma una confusión entre los dos conceptos, adquisición «por causa» de muerte y adquisición «al tiempo» de la muerte, conceptos que pueden coincidir pero que en este caso no lo hacen. El heredero adquiere, efectivamente, monis causa y tempore mortis: no sólo los bienes que integran la herencia se adquieren cronológicamente al tiempo de la muerte del causante, sino que esta última constituye la causa jurídica, el título de la adquisición. En el caso del seguro de vida en favor de tercero, sin embargo, la muerte del asegurado indica el momento en el cual, por decirlo de algún modo, se consolida el derecho del beneficiario(23). Pero el título que representa el factor constitutivo de su derecho es el contrato de seguro, del que deriva asimismo la facultad del tomador de designar a un tercero como accipiens de la indemnización. Los autores argumentan esta crítica señalando que que el contrato es siempre un negocio jurídico inter vivos y permanece como tal, aunque el ejercicio del derecho que de él dimana sea referido al momento de la muerte del concedente. En este caso está clara la escisión entre el «tiempo» en que se produce la adquisición y la «causa» de esta última, en el sentido de que la muerte sea tan sólo el inicio para la «actuación» del derecho, el cual, sin embargo, nace de un negocio constituido y perfecto mientras la parte estaba todavía con vida. El negocio jurídico se ha perfeccionado ante mortem mientras que el testamento deviene perfecto a la muerte del testador. Por lo tanto y, efectivamente, se confunden causa y término de la adquisición(24).

Otro punto esencial de la crítica doctrinal a esta teoría se encuentra en el argumento de que si el tercero adquiere monis causa el capital asegurado, éste no podrá protegerse de las acciones de los acreedores y herederos del tomador, puesto que el capital asegurado formaría parte del patrimonio del tomador(25).

Del mismo modo la tesis expuesta plantea muchos problemas en otros aspectos. Así, el referente a la posibilidad del beneficiario-heredero de repudiar la herencia y aceptar el beneficio del seguro; si sucede a título universal, siguiendo la teoría del derecho hereditario, la renuncia a la herencia le privaría del beneficio del seguro. Lo contrario sería forzar los textos legales y las instituciones hereditarias para dar una explicación de la naturaleza del seguro(26). No existe, por otra parte, animus testandi, la voluntad del asegurado no es que el beneficiario se convierta en heredero: de lo contrario no haría falta la existencia de la póliza, bastaría con el testamento o con los derechos concedidos por la ley a los herederos ab intestato. Y además, también la ley positiva señala que los derechos del beneficiario son del todo independientes de los que corresponden a los herederos testamentarios(27).

Aunque esta teoría puede considerarse superada y modernamente la equiparación entre el seguro de vida y el derecho hereditario tan sólo la lleva a cabo el Derecho fiscal, que a los efectos de la aplicación de un mismo régimen impositivo trata al beneficiario de un seguro de vida como a los herederos, sigue planteándose entre nuestros autores la cuestión de la posible relación entre el derecho hereditario y el seguro de vida en favor de tercero(28). Aunque parte de la doctrina niega de forma tajante dicha relación, ya que el capital asegurado no forma parte del patrimonio del tomador del seguro(29), otro sector doctrinal se inclina por matizar la proclamada independencia entre esas dos instituciones. De este modo se pone de relieve que cuando la relación entre estipulante y beneficiario es donandi causa(30), la línea de separación con respecto a las disposiciones mortis causa resulta sutil, ya que la figura del seguro de vida posee una función mortis causa «de hecho». Por otro lado, se destacan notas de la sucesión por causa de muerte que también se hallan presentes en el contrato objeto de nuestro análisis: el carácter personalísimo de la designación y revocación del beneficiario, la inexistencia de la construcción de un derecho de éste que obstruya la libertad de disposición, etc. Se habla del seguro de vida en favor de tercero, en suma, como de una especie de zona privilegiada, justificada por razones de política jurídica frente a otras modalidades de previsión o ahorro que, en sus objetivos finales cumplen las mismas funciones(31).

Tal vez, en el otro extremo, nos encontramos con quien no duda en afirmar que el seguro de vida en favor de tercero participa de la naturaleza de las disposiciones patrimoniales monis causa, lo que se demuestra en que aunque esta modalidad asegurativa se encuentra regulada en primer lugar por su normativa específica también le son aplicables determinadas reglas de Derecho sucesorio, sobre todo en lo relativo a la revocación del Derecho del beneficiario. Pero incluso desde esa posición se reconoce que la figura del beneficiario es por completo distinta de la del heredero, ya que, entre otras cosas, el capital recibido queda por completo al margen de la acción de los acreedores del tomador(32).

2. Construcciones modernas: el contrato en favor de tercero

2.1. Admisión del contrato en favor de tercero en los distintos ordenamientos

Como hemos señalado anteriormente, en el estudio del contrato en favor de tercero hay que partir de la distinción entre los países que integran el área de influencia del Derecho germánico y los países latinos. En aquellos, en un primer momento, la falta de regulación permite la posibilidad de la construcción teórica de estos contratos, construcción que, en una etapa posterior, culmina con la resolución por parte del legislador alemán de la cuestión planteada, consagrando en el articulado del BGB, por vez primera, la plena validez del contrato en favor de tercero, no sólo frente a las partes contratantes, sino frente al propio tercero.

Por el contrario, la figura es contemplada con reticencia por los ordenamientos del corte latino, sobre todo por influencia del Code francés. En estos países, va a ser la jurisprudencia la encargada de consolidar esta institución(33).

2.1.1. Derecho comparado a) Derecho Alemán

El BGB, que regula el contrato en favor de tercero en sus parágrafos 328 a 335, sienta el principio de que por medio de un contrato puede ser acordada una prestación en provecho de tercero con el efecto de que el tercero adquiera inmediatamente el derecho a exigir la prestación.

En defecto de una disposición especial, se deducirá de las circunstancias y, en especial, del fin del contrato, si el tercero debe adquirir el derecho, si el derecho debe nacer inmediatamente o sólo al cumplirse determinadas condiciones, y si debe reconocerse a los contratantes la facultad de retirar o modificar el derecho del tercero sin su consentimiento. También se deducirá de las circunstancias la posibilidad del tercero de exigir el cumplimiento de la promesa realizada a su favor(34).

En el supuesto que la prestación haya de ser satisfecha después del fallecimiento del promisario ha de entenderse que el tercero adquiere su derecho en aquel momento (§ 331. 1). De esta manera, hasta que ese momento llega, las partes pueden convenir otra cosa. Esta prescripción legal es aplicable de forma específica al seguro de vida en favor de tercero, ayudando a configurar, por lo tanto, su régimen jurídico.

En el contrato puede concederse al promisario el derecho a modificar, por medio de una declaración unilateral dirigida al promitente o por medio de una disposición monis causa, la persona del beneficiario, sin necesidad de consentimiento del promitente (§ 332).

El tercero puede renunciar a la prestación, ya que su crédito ha nacido sin su voluntad (§ 333). Pero si se ha adherido al contrato no podrá renunciar a su crédito por medio de declaración unilateral sino mediante un acto de remisión pactado con el deudor.

Además y salvo pacto en contrario, surge un derecho del estipulante contra el deudor para exigir que se haga efectiva la prestación acordada.

Los autores destacan la flexibilidad de la regulación que de los contratos a favor de tercero lleva a cabo el BGB, que da cabida a los diferentes tipos de contratos determinados en favor de tercero(35), así como la definitiva derogación del principio romano «alteri stipulatio nenio potest», que ligaba los efectos del contrato a las personas de los contratantes(36). La amplia admisión por el Derecho alemán de este tipo de contratos va a ser el punto de apoyo esencial para toda la construcción doctrinal del seguro de vida en favor de tercero, influyendo de forma decisiva en otros ordenamientos.

b) Derecho francés.

Las ideas de Pothier, justificando el principio romano «alteri stipulatio nenio potest» en defecto de interés por parte del estipulante, influyeron notablemente en los redactores del Code francés, que afirma en su artículo 1119: «no se puede, en general, estipular en propio nombre mas que por sí mismo.» Y el artículo 1121 señala que cabe estipular en favor de tercero «cuando tal es la condición de una estipulación que se hace para uno mismo o de una donación que se hace a otro. El que ha realizado la estipulación no puede revocarla, si el tercero ha declarado su voluntad de aprovecharla.»

La jurisprudencia interpretó restrictivamente el artículo 1119 del Code(37), lo que permitió, finalmente, la admisión de numerosas figuras contractuales que constituyen aplicaciones específicas de este esquema. Algunas de ellas estaban previstas por el propio Code, como la donación o el legado con cargas, o la carga impuesta a un contratante a título oneroso; otras fueron acuñadas jurisprudencialmente, como el transporte de mercancías y de personas o la que aquí nos interesa, el seguro de vida en favor de tercero(38).

En cuanto a la estructura del contrato en favor de tercero en el Derecho francés, se apoya en las siguientes características, que debido a la parquedad de la regulación legal, han sido extraídas por la jurisprudencia. Según señala el artículo 1121 anteriormente transcrito, el derecho del estipulante subsiste mientras el tercero no hubiere declarado su intención de aceptar el beneficio. Dicha aceptación no está sujeta a ninguna formalidad y transforma el derecho del tercero en irrevocable, pudiendo incluso provenir de los herederos del mismo salvo que el estipulante haya manifestado su intención de que la promesa sea en favor personalísimo de aquél. La facultad de revocar corresponde al estipulante quien podrá ejercitarla sin consentimiento del promitente, bastando su aquiescencia y se trata de un derecho personalísimo, no pudiendo ser ejercido ni por los herederos ni por los acreedores del mismo.

En relación con la adquisición por el tercero del beneficio de la estipulación, abandonando ya definitivamente las teorías de la oferta y de la gestión de negocios, se reconoce que el derecho del tercero nace del propio contrato entre estipulante y promitente(39): se consagra la teoría del derecho propio del tercero que tanta importancia tiene para comprender la configuración del seguro de vida en favor de tercero y el derecho propio del beneficiario.

El promitente se compromete frente al tercero por medio de una declaración unilateral de voluntad que resulta ineficaz por sí misma y que sólo produce efectos en cuanto se inserta en el contrato celebrado entre el estipulante y el promitente. Se establece, por lo tanto, una relación triangular: el beneficiario posee una acción directa contra el promitente y éste no le podrá oponer más excepción que las que cabrían frente al estipulante. Éste posee una acción resolutoria por incumplimiento de la obligación del promitente en favor de tercero. Por último, el tercero carece de acción contra el estipulante.

c) Derecho italiano

En el estudio de la figura de los contratos en favor de tercero en el Derecho italiano es necesario distinguir dos etapas referidas a los diferentes cuerpos legales que en dicho país han regulado esa figura.

c.1) El Código Civil de 1865.

El contrato en favor de tercero se hallaba regulado en los artículos 1128 y 1130 de dicho cuerpo legal, preceptos que reproducían prácticamente lo dispuesto en los arts. 1119, 1121 y 1165 del Code civil francés. La regulación italiana, al igual que hemos visto que sucedía con la francesa, se presenta como muy restrictiva, incluso prohibitiva respecto a la admisibilidad de este tipo de contratos, estableciendo el principio de que los contratos no producen efectos mas que entre las partes contratantes y no favorecen o perjudican a terceros salvo en las excepciones previstas por la ley. Dichas excepciones vienen contempladas en el art. 1128, condición de una estipulación hecha por sí mismo y condición de una donación hecha a otros.

La primera excepción comprende dos supuestos, uno de ellos previsto por la ley: la estipulación en que la prestación en favor de tercero constituye el objetivo secundario del contrato, cuyo incumplimiento obliga al promitente a pagar una pena. El segundo supuesto aunque no se desprende del contenido literal del precepto no difiere mucho del anterior y aparece cuando el efecto principal del contrato es el pago de la suma en pro del estipulante y el promitente puede librarse cumpliendo otra prestación en favor de tercero. En la segunda excepción podrían quedar incluidos todos los casos en que el promitente se obliga a dar al tercero proviene ex re stipulantis y es a equivalencia de lo que éste da por cualquier título al promitente. Podía, por lo tanto, quedar incluido en este supuesto, entre otros, el seguro de vida cuando el constituyente pacta que a su muerte la suma asegurada se pague a un tercero(40).

Respecto al tema de la revocación, el segundo párrafo del art. 1128 del Códice Civile de 1865, establecía que «quien ha hecho una de estas estipulaciones, no puede revocarlas, una vez que el tercero ha manifestado su voluntad de aprovecharse de ellas.»

c.2) El Código Civil italiano de 1942

Frente al carácter restrictivo del Códice Civile de 1865, siguiendo la tendencia impuesta por el Code francés, el vigente Código civil italiano recoge esta figura como una institución perfectamente admisible, diseñando en los preceptos que le dedica un régimen de general aplicación, y destinando a los supuestos concretos de contratos en favor de tercero una regulación más específica a lo largo de su articulado: transporte de cosas en favor de tercero (art. 1689), renta vitalicia en favor de tercero (art. 1875), asunción de deuda por parte de un tercero, a favor del acreedor (art. 1273), depósito realizado en interés de un tercero (art. 1773) y, por supuesto, el seguro de vida en favor de un tercero (art. 1920).

El artículo 1411 establece que «es válida la estipulación en favor de tercero cuando el estipulante tenga interés». Tal interés, de conformidad con lo que parte de la doctrina italiana había propugnado y con el artículo 1174 del propio texto legal, no tiene porqué tener carácter patrimonial; bastará por lo tanto, en el caso del seguro, el interés de previsión que se presume en todo estipulante.

«Salvo pacto en contrario, el tercero adquiere el derecho contra el promitente por efecto de la estipulación» (art. 1411.2). Es de destacar, por lo tanto, que el derecho del tercero es autónomo respecto del derecho del estipulante, en el sentido de que el tercero puede hacer valer el derecho directamente contra el promitente y no está obligado para ello a solicitar la intervención del estipulante. Lo que es sumamente importante a efectos de la construcción del seguro de vida en favor de tercero es que se impone al deudor un deber jurídico (obligación) en favor de un sujeto que, aun no siendo parte en el contrato adquiere un verdadero y propio derecho de crédito contra el promitente(41).

«La estipulación puede ser revocada o modificada por el estipulante hasta que el tercero no haya declarado al promitente su voluntad de querer aprovecharla» (art. 1141.3). Sin embargo, la doctrina ha manifestado que tal declaración no es necesaria para la adquisición del derecho, puesto que éste se adquiere por efecto mismo de la estipulación; estaríamos ante una condictio iuris que hace irrevocable la estipulación(42).

«En caso de revocación de la estipulación o de la renuncia del tercero a aprovecharla, la prestación queda a beneficio del estipulante, salvo que otra cosa resulte de la voluntad de las partes o de la naturaleza del contrato» (art. 1411.4).

El artículo 1412 incide directamente en el tema que es objeto de nuestro estudio, aunque éste, como hemos dicho, posee el Códice Civile su regulación específica contenida en los arts. 1920 y ss. Se refiere al caso de prestación al tercero después de la muerte del estipulante: «si la prestación al tercero debe ser efectuada después de la muerte del estipulante, éste podrá revocar el beneficio aun por medio de una disposición testamentaria y aunque el tercero hubiera declarado que quiere aprovecharlo, salvo que, en este último caso, el estipulante haya renunciado por escrito al poder de revocación. La prestación deberá ser efectuada en favor de los herederos del tercero si éste muriese antes que el estipulante con tal que el beneficio no haya sido revocado o que el estipulante no haya dispuesto de otro modo(43).

Por último, el artículo 1413 trata de las excepciones oponibles por el promitente al tercero: «El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato del que el tercero deriva su derecho, pero no aquellas fundadas en otras relaciones entre el promitente y el estipulante».

2.1.2. Derecho español. Cuestiones que se plantean

En lo que se refiere a la admisibilidad del contrato en favor de tercero en el Derecho español, desde el punto de vista histórico, el Ordenamiento de Alcalá rompe con el rigor formalista que caracteriza a las Partidas y suprime la excepción stipulatio facti alieni non valeat. La validez de los contratos en favor de tercero se recogerá también en el Código de Comercio de 1885 (art. 416). Por último, la materia es contemplada definitivamente por el artículo 1257 CC.

Este artículo, que es fiel trasposición del art. 977 del Proyecto de Código Civil de 1851(44), después de establecer en su primer párrafo en principio de la relatividad de los contratos, señala en el párrafo segundo: «si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.»

Al interpretar este párrafo segundo del artículo 1257, se han planteado una serie de cuestiones dogmáticas que han sido objeto de discusión tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.

a) «Alguna estipulación» o todo el contrato en favor de tercero.

El primer tema que enfrentó a nuestra doctrina es el referente a si, conforme a la literalidad del párrafo 2." del art. 1257 CC, la estipulación en favor de tercero debe constituirse en forma de pacta adjecta de un contrato principal celebrado entre estipulante y promitente o, por el contrario, cabe la admisión de un contrato en el cual la total prestación del promitente queda destinada a ser recibida por un tercero.

La primera postura, hoy en día muy minoritaria, se basa en una interpretación literal, una pura exégesis del art. 1257.2 CC, y admitiría lo que la doctrina alemana ha denominado contratos en favor de tercero «impropios».

La otra posición entronca con la interpretación que del art. 1121 del Code francés lleva a cabo la doctrina francesa, admitiendo contratos concluidos en su integridad en favor de tercero, que la doctrina alemana ha denominado «propios». Se trata de la tesis defendida de forma mayoritaria por nuestra doctrina y consolidada por nuestra jurisprudencia(45), destacando por su importancia la STS de 9 de diciembre de 1940. En el considerando tercero de esta sentencia el Tribunal Supremo declaró aplicable el art. 1257.2 CC a un contrato de préstamo en el que se establecía en favor de tercero la devolución integra del mismo(46). Desde ese momento, el contenido de ese precepto se aplica, con el respeto obligado a los límites impuestos a la autonomía de la voluntad por la ley, la moral y el orden público (art. 1255 CC) tanto a los contratos que contienen alguna estipulación en favor de tercero (impropios) como a los concluidos integramente en su favor (propios)(47), generalizándose el término contrato en favor de tercero referido tanto a uno como a otro supuesto(48).

b) Mecanismo por el que el tercero adquiere el derecho a la prestación.

Se ha intentado explicar el mecanismo por el cual el tercero adquiere el derecho a la prestación, siendo que éste no ha intervenido prestando su consentimiento, lo que lleva consigo una quiebra del principio de eficacia relativa del contrato. La mayoría de la doctrina afirma que el tercero adquiere el derecho de forma inmediata y exclusiva, desde el momento en que se celebra el contrato a su favor, sin necesidad de que haya aceptación, cuyo significado se limita a confirmar dicha adquisición(49).

c) El contrato en favor de tercero como figura general o excepcional.

Se plantea la cuestión de si el contrato en favor de tercero se encuentra permitido tan sólo en los casos previstos por la ley o si, por el contrario, es admisible con carácter general y no presenta otros límites que los genéricos a la autonomía de la voluntad.

La tesis de la excepcionalidad se funda en que el principio general es la eficacia relativa de los contratos y, frente a esa regla general, se admite la excepción de los contratos en favor de tercero. Sin embargo, contrariamente a ese planteamiento, la mayoría de la doctrina señala que de la redacción del art. 1257 CC no se desprende el carácter excepcional que para este tipo de contratos establece el Code francés. Por el contrario, se afirma por este amplio sector doctrinal, su general admisibilidad y la posibilidad de establecerlos sin otros límites que la autonomía de la voluntad, ya sea como pacta adjecta ya como contratos en su totalidad concluidos en favor de tercero(50).

d) Función de la aceptación.

Dos son las cuestiones relativas a la función de la aceptación en los contratos en favor de tercero. La primera es la referente a si la aceptación se integra en ese contrato. Aunque parece claro que el derecho que nace para el tercero se funda en dicho contrato, la aceptación no forma parte integrante del mismo y en consecuencia no es un requisito para su perfección, ya que ésta se produce desde que lo concluyen el estipulante y el promitente. De otra forma, si la aceptación fuera requisito para su perfección, antes de la misma no existirían vinculaciones para las partes. En otras palabras: «la aceptación puede producir sus consecuencias en la órbita de la situación del tercero aceptante, pero no en la obligatoriedad entre los contratantes»(51). Si la aceptación fuera requisito para la perfección del mismo, el negocio se convertiría en plurilateral. La aceptación del tercero no sirve para confirmar el contenido del beneficio acordado a su favor, sino que es una adhesión(52).

La segunda cuestión, partiendo del presupuesto de que la aceptación es una declaración de voluntad independiente del contrato, se plantea respecto a si actúa o no como presupuesto de la adquisición por el tercero del derecho estipulado a su favor. La generalidad de la doctrina considera que el art. 1257 CC no contempla a la aceptación como una condictio iuris de la adquisición del derecho. El Código Civil únicamente señala que el tercero puede exigir el cumplimiento si ha hecho saber su aceptación antes de la estipulación haya sido revocada. Por lo tanto, su función es hacer irrevocable la designación de las partes al atribuir al tercero el beneficio(53). Señala algún autor que como el contrato ha sido concertado entre el estipulante y el promitente, la facultad de revocación no puede ser ejercitada unilateralmente por ninguno de ellos, sino que el ejercicio deberá ser conjunto, debiendo recaer en el lapso de tiempo procedente conforme al tipo contractual y puede entenderse hecha tácitamente(54).

Se ha destacado que quizás la aceptación del tercero hace irrevocable la atribución porque su función específica es mostrar su conformidad con la causa de la misma. Con la atribución el derecho ingresa en el patrimonio del tercero pero de manera claudicante hasta que este manifiesta su conformidad con recibir la atribución como liberalidad (causa donandi), pago de una obligación (causa solvendi) o para devenir acreedor del estipulante (causa credendi). Hay que subrayar, por su importancia en relación al tema objeto de nuestro estudio, que, sin embargo, lo expresado respecto de la aceptación por el tercero y de la irrevocabilidad que desde ésta se produce, es subsidiario de lo que en el caso específico resulta aplicable(55).

e) Régimen jurídico.

Hay que partir en este punto de la idea expresada con anterioridad del carácter general del contrato en favor de tercero, que queda patente en la posibilidad de concluir tales contratos sin más límites que los establecidos a la autonomía de la voluntad. De esta forma, cuestiones como capacidad, designación del tercero, aceptación del derecho, forma del contrato o de la estipulación, régimen de las atribuciones, etc., no admiten una solución a priori determinada por el esquema «contrato en favor de tercero»(56). Las normas del sistema compuesto por el convenio entre estipulante y promitente y la relación entre promitente y tercero -al igual que la causa del iussus del estipulante- sólo puede deducirse de la voluntad, y del intento negocial de las tres partes en presencia, además de las figuras contractuales típicas en que se viertan las relaciones bilaterales(57).

De este modo, por ejemplo, la prestación en favor de tercero puede tener cualquier contenido, de conformidad con el art. 1089 CC. Las normas del BGB, que como hemos visto inspiran la tendencia hacia la admisibilidad de estos contratos en los diversos ordenamientos, tienen carácter frecuentemente interpretativo, de forma que la regulación cede ante lo dispuesto por las partes, y, por supuesto, ante la regulación que de forma específica se dedique a un determinado contrato en favor de tercero. Esta flexibilidad de régimen jurídico permite, además, sujetar la atribución del derecho a condición, cosa que, como veremos, sucede en el seguro de vida a favor de tercero.

2.2. El seguro de vida en favor de tercero como contrato en favor de tercero

La flexibilidad del régimen de la regulación alemana de los contratos en favor de tercero unida a la evolución de la doctrina y jurisprudencia francesas, que en un principio se estructuraron en base al art. 1119 del Code -y por tanto a la no admisibilidad de este tipo de contratos- para posteriormente transformar en regla los casos que según el art. 1121 se referían a excepciones a dicha norma, representan los factores fundamentales que permitieron construir conceptualmente el seguro de vida en favor de tercero como contrato en favor de tercero.

Sin embargo, en opinión de la doctrina, el fenómeno que se produce es, precisamente, el inverso. Fueron las necesidades prácticas dentro del ámbito del seguro, nacidas a partir de la difusión de esta figura a finales del siglo XIX y principios del XX lo que impulsó definitivamente a la evolución de la institución del contrato a favor de tercero en el sentido ya referido. De esta forma se ha llegado a afirmar que el seguro de vida en beneficio de tercero no se ha aprovechado tanto del contrato en favor de otro como este último de aquél, nutriéndose de su larga y refinada elaboración doctrinal y jurisprudencial(58).

Configurado, por lo tanto, como un contrato en favor de tercero, el seguro de vida se va incorporando a las legislaciones de finales del siglo XIX y principios del XX. Su régimen en la actualidad se encuentra en el Código de Seguros Francés de 1976 con ligeras variaciones introducidas por la reforma de enero de 1981 (arts. 132-8 y ss.); Códice Civile italiano (arts. 1920 y ss); la Ley de Contrato de Seguros alemana (VVG) de 1908, reformada en 1939 (arts. 166 y ss)(59) y en la Ley de Contrato de Seguro española de 1980 (arts. 84 y ss).

En todas estas normas podemos descubrir respecto de la estructura del contrato de seguro en favor de tercero, de forma similar a los contratos en favor de tercero, una serie de relaciones interconectadas entre los distintos sujetos: asegurador, tomador del seguro y beneficiario.

a) Relación subyacente o de valuta: es la que une al estipulante-tomador y al beneficiario. Su naturaleza puede ser diversa (compraventa, donación, préstamo, etc.) y determina la causa de la atribución patrimonial a este último (donandi, solvendi o credendi causa). De este modo establece las consecuencias que el contrato producirá entre estipulante y beneficiario, de forma que si es causa donandi -el supuesto más común- deberán aplicarse las disposiciones de las donaciones, como la revocación o la colación.

b) Relación principal o de cobertura: es la existente entre el estipulante-tomador y el asegurador que nace del contrato de seguro celebrado entre ambos. El contenido del contrato, dejando a un lado el derecho del beneficiario a la prestación pactada a su favor, afecta exclusivamente a las partes contratantes. El asegurador se obliga a entregar el importe del seguro al beneficiario designado por el tomador, y tiene derecho a exigir a este último el pago de las primas. Ésta es, a su vez, la principal obligación del tomador, pago que contribuirá a la formación del crédito que, en su día, cobrará el beneficiario. Le corresponderá al tomador, en contrapartida, el derecho a disponer del importe del seguro, pudiendo designar o modificar al beneficiario, rescatar o pignorar la póliza o reducir su importe.

c) Relación de crédito entre el asegurador y el beneficiario: está constituida por el seguro de vida estipulado en favor del beneficiario y que da derecho a éste a exigir la suma asegurada cuando se produzca el hecho del fallecimiento o supervivencia del asegurado. A la pretensión del beneficiario no podrá el asegurador oponer más excepciones que las que nacen del contrato mismo y nunca las personales del tomador(60).

Las diferencias con el esquema general que para los contratos en favor de tercero diseña el art. 1257.2 CC(61) unido a la aplicación a la figura del seguro de vida en favor de tercero de preceptos propios de las donaciones y de las disposiciones monis causa, hacen del mismo una institución jurídica autónoma(62), con su propia normativa, singular en el Derecho de seguros.

Las diferencias con ese esquema general son puestas de relieve por la doctrina, y determinarán el régimen jurídico propio y singular del contrato de seguro de vida en favor de tercero(63). Hay que tener en cuenta que estamos hablando del estricto esquema del 1257 CC y no de la construcción dogmática de los contratos en favor de tercero que como hemos visto es mucho más flexible admitiendo, por consiguiente, esas particularidades que vamos a pasar a examinar.

1. No se trata de una estipulación dentro de un contrato que alguien concluye para sí (redacción literal del art. 1257 CC) sino mas bien un contrato dirigido exclusivamente al beneficio de un tercero y no al beneficio del contratante(64).

2. Por ello, el tercero adquiere no un derecho derivado del derecho del estipulante (tomador del seguro) sino un derecho propio, como si el asegurador se lo hubiese atribuido directamente. Sin embargo, esta cuestión ha sido destacada por la doctrina de forma general para toda estipulación o contrato en favor de tercero, ya que siempre el promitente resulta «obligado» para atribuir de forma directa e inmediata el beneficio al tercero. Lo que sí es novedoso respecto al esquema del 1257.2 CC, aunque perfectamente acorde con la construcción dogmática del contrato en favor de tercero, es la sujeción de la adquisición de ese derecho a una condición supensiva, la muerte (o en su caso supervivencia) del asegurado, y a su vez se complementa con otra negativa y rigurosamente potestativa del disponente: que fallezca el asegurado sin haber revocado la designación. Esta cuestión va a plantear también la calidad de la postura que ocupa el beneficiario; si se trata de un auténtico derecho o por el contrario nos encontramos ante una mera expectativa sin contenido patrimonial, con las consecuencias que ello entraña(65) sobre todo en materia de disposición por parte del beneficiario de dicho derecho.

3. Como acreedor condicional pero sustantivo, el beneficiario puede defender su crédito contra los acreedores o los herederos legítimos del estipulante. El capital asegurado no responde de las deudas del contratante del seguro. Se trata del principio de la sustantividad del derecho del beneficiario(66).

4. La aceptación hecha en vida del asegurado no produce efecto alguno. Aunque hemos visto que la función de la aceptación en el art. 1257 CC es interpretada no como una condictio iuris para la perfección del derecho sino como una declaración de voluntad que hace la designación irrevocable, en el seguro de vida ni siquiera produce ese efecto, lo que supone que la designación seguirá siendo libremente revocable durante toda la vida del asegurado.

5. El asegurador no podrá oponer al beneficiario las excepciones que sean personales del tomador del seguro (p. ej. compensación), sino tan sólo las que objetivamente se deriven del contrato.

6. Por último, el tomador del seguro, cuando no ha mediado una cláusula de irrevocabilidad, es el dueño del contrato (dominus negotii) durante toda su vigencia, pudiendo revocar o modificar la designación de beneficiario, y teniendo la facultad de reducción, rescate y pignoración de la póliza(67).

A lo largo de este trabajo vamos a examinar aquellos puntos, anteriormente enumerados, en los que la construcción dogmática del seguro en favor de tercero alcanza su máxima particularidad y autonomía respecto a otras figuras que puedan acogerse al esquema previsto en el art. 1257.2 CC. Particularidades que, como hemos visto, en nada alteran su configuración como contrato en favor de tercero, ya que la flexibilidad de esta figura más allá de los estrechos límites, por otra parte dispositivos, del 1257.2, permite su admisión como tal.

En primer lugar, y como básica para establecer la causa de la atribución del beneficio y por lo tanto determinante del contenido de las facultades de los elementos personales intervinientes, se plantea la relación de valuta entre el tomador y el beneficiario. Posteriormente se analizarán los puntos básicos que configuran la construcción dogmática del contrato del seguro de vida en favor de tercero: designación de beneficiario, aceptación del mismo, naturaleza de su derecho, revocación de la designación y extinción de aquél.

II. RELACIÓN DE VALUTA ENTRE TOMADOR Y BENEFICIARIO

Como antes hemos señalado, la relación subyacente o de valuta existente entre el estipulante y el beneficiario puede ser de diversa naturaleza y, lo que es más importante, determina la causa de la atribución que nace del contrato de seguro. Por lo tanto, y dependiendo de la misma, podemos hablar de seguros concluidos donandi, solvendi o credendi causa. La importancia de la distinción es tan grande que afecta al régimen jurídico fundamental del contrato (aceptación, naturaleza del derecho del beneficiario, revocación, etc.).

1. Seguros concluidos credendi o solvendi causa

Los contratos de seguro estipulados solvendi o credendi causa son aquellos en los que siendo el beneficiario acreedor del estipulante, el contrato se ha realizado con la finalidad de extinguir el crédito (solvendi causa) o en garantía del pago de la obligación expresamente contraida en relación con el seguro (credendi causa).

Este tipo de seguros eran ya conocidos a finales del siglo XIX y a ellos se refiere el legislador español en la Exposición de Motivos del Código de Comercio de 1885. Sin embargo, la normativa sobre el seguro de vida en favor de tercero se construye a partir de los seguros para caso de muerte y concluidos «donandi causa»(68). De hecho, la anterior regulación en esta materia contenida el Código de Comercio de 1885, establecía la presunción de «donatario» del beneficiario, presunción para cuya destrucción era necesaria la prueba de que el seguro se había concluido solvendi o credendi causa. La misma tendencia a la regulación únicamente de los seguros donandi causa se observa en los artículos que la Ley de Contrato de Seguro dedica a la figura del beneficiario. Como se ha puesto de manifiesto, pudiera entenderse que estamos ante una laguna legal, de forma que se intenta eludir la incidencia en el tema de la generalidad del carácter imperativo de la ley(69). Sin embargo, frente a esa postura, se alega que en todo caso estamos ante supuestos anormales a los que la ley no tiene por qué prestar atención especial(70).

Aunque su carácter excepcional, frente al supuesto «común» de los concluidos donandi causa es puesto de manifiesto por la doctrina(71), y se pueda constatar su carencia de regulación expresa, no cabe pasar por alto su importancia, ya que se produce en esos casos una alteración sustancial del régimen jurídico que para los seguros de vida en favor de tercero establece la Ley de Contrato de Seguro, y que se completa con la construcción doctrinal de esta materia. Importancia que, desde otro punto de vista, también queda bien patente en su proliferación en la práctica, vinculados por lo general a préstamos bancarios.

El problema principal que plantean estas modalidades de designación, se halla, a nuestro entender, en la cuestión de la libre revocabilidad de la designación de beneficiario que predica la LCS. No puede, en estos supuestos, dejarse al arbitrio del tomador del seguro la facultad de revocar dicha designación, puesto que si así ocurriera, perjudicaría gravemente los intereses del beneficiario, vaciando de contenido el contrato de seguro estipulado en su favor, para satisfacer o garantizar su crédito. Asimismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de dotar a este último de un derecho propio y de pactar su legitimación sobre los derechos de rescate, anticipo, etc.(72). Vamos a examinar las soluciones que la doctrina, dado el vacío legal al respecto, baraja para solventar esta cuestión.

Para algunos autores, la causa de la designación (en el caso que nos ocupa solvendi o credendi causa) en nada altera el régimen general previsto en la LCS, por lo que se contempla la libre revocabilidad de la misma, salvo que el tomador haya renunciado expresamente y por escrito a esa facultad, perdiendo en ese caso los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza (art. 87 LCS). Pero mientras un sector doctrinal no ve necesaria la renuncia a la facultad de revocación para asegurar la posición del beneficiario-acreedor(73), otros autores consideran que el beneficiario impondrá la declaración de irrevocabilidad al tomador-deudor, para salvaguardar sus derechos(74), e incluso hay quien mantiene que dicha irrevocabilidad es automática o tácita cuando el seguro se haya constituido solvendi o credendi causa(75).

Los que sustentan que no es necesario designar al beneficiario irrevocablemente para proteger su crédito, se basan en que la causa de la designación del beneficiario se encuentra en la relación subyacente, causal o de valuta(76). De esta forma, la revocación hecha sin causa -porque el préstamo que sirvió de causa para designar al acreedor como beneficiario del seguro de vida, no se ha devuelto por otra vía, por lo que sigue existiendo causa para la designación- legitimará al tercero revocado para dirigirse contra el tomador del seguro, en base a la relación subyacente, causal o de valuta. Esta solución se basa en la construcción de la estipulación en favor de tercero, en cuya sede si el tercero adquiere una prestación sin que exista relación causal entre él mismo y el estipulante, existirá un desplazamiento patrimonial sin causa que facultará al estipulante a ejercitar una condictio sobre el tercero que por ese procedimiento se ha enriquecido y con arreglo a las disposiciones sobre enriquecimiento(77).

Sin embargo, este planteamiento es, en nuestra opinión, un tanto confuso, y plantea varías dudas. En principio debería ser el beneficiario anterior (acreedor) el que pudiera tener acción sobre el estipulante (deudor), pero tenemos que tener en cuenta que el beneficiario no es parte en el contrato de seguro y que no tiene derecho alguno hasta que el siniestro acontezca. Es más, si no se ha renunciado a la facultad de revocar, lo único que posee es una simple expectativa sin contenido patrimonial alguno. En segundo lugar, el estipulante seguirá teniendo los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza, pudiendo, si ejercita alguno de esos derechos, dejar vacío de contenido el seguro y por lo tanto afectar gravemente al derecho de crédito del beneficiario-acreedor, que de este modo quedará impagado o sin garantía efectiva.

Lo que, a nuestro modo de ver, parece más interesante de este razonamiento es la conclusión a la que se llega en el caso de que se extinga la deuda que pretende satisfacerse con el seguro (si fue constituido solvendi causa), o garantizarse (si lo fue credendi causa). Se plantea en ese caso que como la causa de la atribución ha desaparecido, existe «causa» para la revocación. Pero a esta misma solución podemos llegar si se establece la irrevocabilidad de la designación de beneficiario en favor del acreedor(78).

Más acertada sería, a nuestro entender, la postura que propugna, para asegurar la satisfacción del crédito del acreedor o su garantía por medio del seguro contratado a su favor, la designación del beneficiario realizada de forma irrevocable. Parece que aunque algunos autores han manifestado su postura favorable a que tal irrevocabilidad fuese tácita, sin designación de voluntad en tal sentido(79), y esa es la solución que se adopta por algún ordenamiento(80), en el estado actual de nuestra legislación y de conformidad con lo establecido de forma imperativa por el art. 87 LCS, la renuncia a la facultad de revocación deberá ser expresa y por escrito. Así se concibe por ejemplo, en el ordenamiento italiano, que por ser el que inspira el régimen de la LCS en este aspecto deberíamos considerar atentamente. La renuncia del tomador a la facultad de revocación tiene lugar normalmente cuando la designación del beneficiario se hace a título oneroso, pero tal circunstancia no es suficiente para hacer irrevocable la designación. Es necesario que conste la expresa renuncia al derecho de revocación, porque la causa de la designación es extraña al contrato y no afecta al asegurador. De otro modo no habría razón para establecer que incluso en el caso de designación hecha con ánimo de liberalidad se pueda establecer la irrevocabilidad(81). En nuestro Derecho sin embargo nada impide que el beneficiario, en el momento de la conclusión del contrato, imponga dicha renuncia al tomador, con lo que la designación a su favor deviene irrevocable, y su crédito queda protegido(82).

La designación del beneficiario con carácter irrevocable traerá consigo una serie de efectos que modifican totalmente el régimen previsto por la LCS y que son beneficiosos para el beneficiario acreedor. Se ha hablado de la conveniencia de dotar al beneficiario de un derecho propio y de pactar su legitimación sobre los derechos de rescate, anticipo, etc. Veamos si con la designación irrevocable se consigue alguno de dichos objetivos. Respecto de la naturaleza del derecho del beneficiario, se producirán los efectos típicos de la irrevocabilidad de la designación(83): el beneficiario pasará a ser titular definitivo del derecho a la suma asegurada. No tendrá una mera expectativa, sino que adquiere un derecho condicional, porque el ejercicio del derecho no es posible hasta el cumplimiento de la condición de que dependen los efectos del contrato (la muerte o en su caso sobrevivencia del asegurado). La diferencia es fundamental, ya que siendo un auténtico derecho, aunque condicional, pasa a formar parte de su patrimonio de manera que podrá disponer condicionalmente del mismo, tanto inter vivos como monis causa. A la vez, como titular de un derecho condicional, podrá ejercitar todas las acciones conservativas del mismo conforme al art. 1121 CC. De esta forma está legitimado para entablar una acción reivindicatoría frente al tomador del seguro que en contravención del art. 87 LCS disponga unilateralmente de todo o parte del mismo.

En relación con la cuestión de la legitimación para el ejercicio de las facultades de rescate, anticipo, reducción o pignoración de la póliza, a tenor de lo establecido en el mencionado art. 87 LCS, si el tomador renuncia a la facultad de revocación pierde dichos derechos. La LCS no prevé en ese caso la traslación de los mismos al beneficiario, ya que se trata de derechos potestativos reconocidos al tomador como parte contractual, posición que en modo alguno pasa a ocupar el beneficiario designado, que continúa como tercero ajeno al contrato. Se ha señalado que ya que lo único que pretende la ley es impedir que el tomador del seguro perturbe o prive del derecho al beneficiario, no sería necesaria la extinción de esos derechos(84), pero, como hemos visto, no puede considerarse la pérdida de la que habla el art. 87 como desaparición relativa del derecho de su actual titular con efectos traslativos a otro sujeto(85).

2. Seguros donandi causa, relación con la donación mortis causa

Los seguros de vida en favor de tercero concluidos donandi causa constituyen el supuesto común, frente a la excepcionalidad, debidamente matizada, de los concluidos solvendi y credendi causa que acabamos de examinar.

La finalidad de este tipo de seguros es de previsión y ahorro para el asegurado, que por regla general coincide con la persona del tomador. Constituyendo el seguro, éste procura medios de subsistencia a su familia para después de su muerte o intenta retribuir de alguna forma a las personas a quienes estuviera agradecido. Pero al decir que el seguro de vida, en estos casos, es un contrato de previsión, debe añadirse que su finalidad, a diferencia de otros seguros, es altruista, ya que el tomador tiene presente no ya su propio interés, sino el interés de otras personas que serán quienes obtengan el beneficio del seguro. El tomador piensa en el futuro de su familia, de su cónyuge y de sus hijos y tal vez de otras personas, a las que va dirigido, a la muerte de aquel, el capital que ha ido formando por medio de su ahorro(86).

La extensión de la actividad aseguradora en la segunda mitad del siglo XIX, plantea la necesidad de regulación de estos seguros, que, como hemos visto, se produce acoplándose a la modalidad «donandi causa», mostrando inadecuaciones cuando el régimen jurídico contemplado en la norma se aplica a los seguros contraidos solvendi o credendi causa.

La función de previsión y ahorro de los contratos de seguro de vida en favor de tercero concluidos donandi causa determina que la regulación de los mismos tuviera que hacer frente a dos cuestiones de vital importancia. En primer lugar, era necesario tutelar el interés del beneficiario frente a los herederos y acreedores del estipulante, eludiendo la aplicación de las normas civiles encaminadas a su respectiva protección. Y, en segundo lugar, había que reconocer al tomador del seguro un derecho de disposición sobre la cuantía del mismo, ya que las primas pagadas habían salido de su patrimonio(87).

Como ya hemos visto, nos encontramos frente a un contrato en favor de tercero con unas características peculiares. Cuando la relación de valuta, subyacente o causal es donandi causa, la línea de separación con las disposiciones monis causa ha sido calificada como «sutil». En el mismo sentido se ha puesto de manifiesto que «la construcción teórica consiste en injertar y derivar el derecho del tercero del contrato ínter vivos del estipulante con el promitente en virtud de la voluntad expresa de aquél que se hace explícita en la designación de tercero. El tercero aparece así ligado directamente al contrato inicial, originariamente, y por consiguiente no resulta sucesor del estipulante sino titular de un derecho propio. De esta forma, por independización respecto del patrimonio del estipulante en el momento original del derecho de tercero se cortocircuita el juego de las disposiciones mortis causa»(88).

Se hace por lo tanto necesaria la diferenciación del derecho del beneficiario del de los herederos, para cumplir las finalidades de política jurídica que están detrás de esta construcción, poniéndolo a salvo de la posible aprehensión de estos últimos y de los acreedores; lo anterior lleva a la regulación singular de esta figura y a la concesión del denominado «derecho propio del beneficiario», privilegiado ante el de aquéllos. Sin embargo, en dicho régimen jurídico se encuentran rasgos propios de la sucesión mortis causa. Ello unido al animus donandi que motiva la contratación del seguro por el tomador hace que la doctrina se haya planteado si estamos ante la presencia de una figura sucesoria(89). Desechadas las instituciones del testamento(90) y del legado(91), parece que la más acorde con el régimen jurídico expuesto es la de la donación mortis causa.

La naturaleza de la donación mortis causa vino a ser apoyada por el artículo 419 del C. de Co., que formaba parte de la regulación del contrato del seguro de vida en favor de tercero anterior a la LCS, que calificaba al beneficiario como donatario. Sin embargo, dicha calificación fue ampliamente combatida por un sector doctrinal basándose en dos razones fundamentales: no existe tal donatario, en primer lugar, porque la suma asegurada nunca ha entrado en el patrimonio del tenido por donante (tomador); y, en segundo lugar, la calificación como donatario llevaría a la consecuencia de que, convertido el capital asegurado en parte integrante de la herencia del estipulante, el beneficiario sólo cobraría como legatario después de pagados los acreedores del causante, consecuencia que no se admite en ninguna legislación de acuerdo con la calificación de la autonomía del derecho del beneficiario(92).

Sin embargo, otro sector doctrinal descubre en la naturaleza del seguro de vida en favor de tercero la de una donación monis causa. Esta idea es formulada en un primer momento por autores alemanes e italianos(93), destacando estos últimos la nota de donación monis causa indirecta. Dicha tesis también ha sido defendida por algunos de nuestros autores(94) basándose en el siguiente razonamiento. Desde un punto de vista amplio puede hablarse de donación indirecta siempre que el beneficiario permanezca extraño a la relación jurídica que se constituye (contratos en favor de tercero, pago de deuda ajena con fines de liberalidad, etc.). En un sentido restringido, se llama donación indirecta a la figura jurídica en la cual, mediante un negocio típico de distinta naturaleza se persiguen los fines propios de la donación(95). Si se produce el efecto económico de una donación se tendrán que deducir unas determinadas consecuencias y serle aplicado un determinado régimen jurídico. Pero antes habremos de distinguir según la donación tenga la naturaleza inter vivos o monis causa, porque en uno y otro supuesto las reglas de fondo que habrá de aplicar serán evidentemente distintas. Las que más interesan son, por supuesto, las donaciones monis causa indirectas, y de entre ellas, las que se verifican a través de los contratos y estipulaciones en favor de tercero(96). En las mismas, entre el promitente y el beneficiario se produce una relación, denominada de valuta, que externamente es abstracta, pero internamente descansa sea en una prestación u obligación verificada o contraída por aquél o bien en un verdadero ánimo de liberalidad del mismo. Este último caso implica una donación monis causa indirecta, hecha por el estipulante a favor del beneficiario, y dentro de esta categoría podrían subsumirse varias figuras: la donación modal(97), la renta vitalicia(98) y el seguro de vida en favor de tercero. En este último caso estamos en presencia de un auténtico contrato en favor de tercero, aunque no atribuye derecho a éste hasta la muerte del asegurado(99) y, por lo tanto, hasta ese instante la disposición hecha en favor del beneficiario puede ser revocada. Ciertamente no estamos ante una donación directa, pero sí se trataría de una donación indirecta (100).

Los argumentos enarbolados por quienes sostienen que este contrato no puede ser calificado como donación indirecta pueden contestarse, a nuestro entender, de forma convincente. De este modo, y respecto al hecho de que el capital asegurado que es lo que recibe el beneficiario proceda del patrimonio del asegurador, es cierto a primera vista; pero no es menos cierto que dicho capital es el resultado económico ganado por el estipulante en su negocio aleatorio con el asegurador o promitente. Éste y aquél verificaron un negocio oneroso para ambos. Pero mientras el asegurador recibe las primas como contraprestación de dicho negocio jurídico llevado a cabo con el otro estipulante, este último, en cambio, dispone que el resultado económico de sus prestaciones, es decir, la contraprestación debida por el asegurador, se satisfaga llegado el momento de su muerte al beneficiario. Por eso, indirectamente -se concluye- el beneficio obtenido por este último procede del estipulante(101).

La posible objeción de que en el seguro se dispone en favor del beneficiario de bienes que aún no han ingresado en el patrimonio del donante y que de ser donatario el beneficiario sólo cobraría del capital asegurado, como legatario, el remanente después de pagados los acreedores del causante(102), quedaría salvada en virtud del carácter indirecto de la donación monis causa pretendida. No deben aplicarse totalmente las reglas de las donaciones mortis causa en las relaciones entre el estipulante y el beneficiario puesto que ello nos llevaría a que la cantidad asegurada debiera computarse para el cálculo de las legítimas, y los acreedores del estipulante tendrían acción para dirigirse contra el importe de la póliza, lo que iría en contra de la finalidad de la institución(103) y del art. 88 LCS. No cabe considerar la total suma asegurada como objeto de la donación: es cierto que el beneficiario se enriquece con el total importe del seguro, pero no puede decirse que el estipulante se empobrezca en igual medida. Esa suma asegurada aunque proceda de una operación aleatoria por él concertada, y aunque pueda modificar hasta el último instante el destino de la misma, no ha entrado nunca en su patrimonio. El empobrecimiento del estipulante, correlativo en más o menos parte con el enriquecimiento del beneficiario, es el producido en su patrimonio por el pago de las primas, que, por lo tanto, son lo único que debe considerarse donado por el estipulante a los efectos de su computación para determinar el capital de la sociedad conyugal y para fijar la cifra base del cálculo de las legítimas.

Tratándose de los acreedores, el tema es más complejo ya que, aunque la relación interna entre el estipulante y el tercero sea una donación monis causa, el tercero recibe el capital asegurado del promitente y el estipulante ha ido desprendiéndose de las primas entregándoselas inter vivos al promitente. Por lo tanto, los acreedores sólo podrán impugnar el pago de las primas posteriores al nacimiento de su crédito y únicamente cuando se den los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción pauliana o los exigidos para que pueda actuar la retroacción de la quiebra.

Esta postura viene confirmada jurisprudencialmente por la STS de 22 de diciembre de 1944 que distingue: 1.°) El capital del seguro, cuya atribución al beneficiario no se haya afecta al pago de las legítimas, ni es imputable para el cómputo de las mismas, y está al cubierto de las reclamaciones de los acreedores y, 2.°) El pago de las primas, que supone una donación (o por lo menos un desplazamiento injustificado) a favor del beneficiario, y que, por tanto, han de ser computadas para la determinación de las legítimas, pudiendo su pago resultar inoficioso en algún caso, en cuyo supuesto, o en el de haberse verificado en fraude de acreedores, obligaría al beneficiario a entregar a quien correspondiese los valores injustamente desplazados(104).

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(1) Señala Stolfi, M. (L'assicurazione sulla vita a favore di terzi, Milano, Giuffré 1937, pp. 14-15) que uno de los redactores del Code, Portalis, adujo que «el hombre no tiene precio, su vida no puede ser objeto de comercio, su muerte no puede constituir el objeto de una especulación mercantil. Esta especie de pactos sobre la vida o la muerte de los hombres son odiosos y no pueden existir sin peligros». A esta postura no será ajeno, en el siglo pasado, el célebre affaire Pommerais, que dio lugar a la sentencia de la Court de Cassation francesa, de 4 de junio de 1864 (D., 1864, I, 497), en la que el procurador general Dupin alegó la cuestión de la moralidad del contrato (cfr. Balleydier, J., y Capitant, H., «L'assurance sur la vie au profit d'un tiers et la jurisprudence», Livre du centenaire de Code Civil, Paris 1904, p. 521).

(2) Así ocurrió con la Ordenanza de los magistrados de Barcelona, del año 1435 (art. 10), con la de Burgos de 1538 (arts. 10 y 20) y con las de Bilbao de 1560 y 1737 (arts. 27, 28 y 40). El C de Co de 1829, siguiendo el ejemplo del Código francés de 1807 no contempla ese seguro.

(3) En este sentido, El Código Civil español, al regular este contrato de renta vitalicia, a pesar de la influencia francesa que le vino a través del proyecto de 1851, se manifiesta continuador de una larga tradición jurídica que desembocó en la regulación del censo de por vida que se contiene en la Novísima Recopilación. En efecto, en la Ley VI, Título XV de su libro X, los únicos límites que se establecen la otorgamiento de este tipo de censo eran los siguientes: el primero, que el objeto de la prestación del deudor de la renta únicamente pueda podía consistir en dinero; y el segundo, que la duración del contrato no podía sobrepasar la de «una vida» (Al respecto cfr. Badenas Carpió, J.M., La renta vitalicia onerosa, Aranzadi, Pamplona 1995, pp. 121-127, así como la bibliografía que allí se cita).

(4) Sobre los antecedentes del seguro de vida vid. Garrigues, J., Contrato de seguro terrestre, 2.a ed. Madrid 1982, pp. 486-487.

(5) De esta forma, queda autorizado en Francia en 1818. En Italia, el Código de Comercio de 1882 formula algunos preceptos que regulan aspectos concretos del seguro de vida (arts. 449-453), regulación que será completada por el Códice Civile de 1942 en sus arts. 1919 a 1927. La ley alemana (VVG, arts. 159 a 178) de 1908 y la austríaca de 1958 contienen una reglamentación aun más amplia sobre el seguro de vida. La ley suiza de 1908 dedica a los seguros de personas los arts. 56 a 84, la ley mejicana de 1935 los arts 151 a 192 y también se encuentra regulado por la ley argentina de 1967. En España la primera regulación del seguro de vida aparece en el Código de Comercio de 1885. El legislador español toma como ejemplo el Código de Comercio italiano de 1882. Las razones para su inclusión en dicho cuerpo legal vienen recogidas en su Exposición de Motivos, entre ellas, la penetración en España el seguro de vida a impulso de sociedades extranjeras, que extendieron sus operaciones a todos los ámbitos de la Península, estimularon y fomentaron la creación de otras sociedades españolas que bien pronto adquirieron gran desarrollo. El antiguo censo vitalicio es considerado el origen de este contrato y se resalta como su fin principal el alivio o socorro material a la familia del asegurado que le compense en parte de la desgracia, y como fines análogos, el procurarse el asegurado o un tercero una pensión anual durante su vida o un capital para los herederos del asegurado o para un extraño que asegure el porvenir de las personas a quienes se quiere beneficiar; o constituir una garantía real del que sólo cuenta para hacer frente a sus obligaciones con la que ofrecen sus cualidades personales, constantemente expuestas a desaparecer con nuestra efímera existencia.

(6) Vid. la fundamental y clásica obra de Pacchioni, G., I contratti a favore di terzi, Milano 1933, p. 294 (obra traducida al español con el título, Los contratos en favor de tercero. Estudio de Derecho romano, civil y mercantil, Madrid 1948, passim).

(7) Vid. Flores Doña, M.S., «El derecho de revocación en el seguro de vida en favor de tercero», CDC, diciembre 1993, p. 94.

(8) Cfr. la exposición de esta teoría por Stolfi, M., L'assicurazione sulla vita..., op. cit., p. 24, Pacchioni, G., I contratti..., op. cit., p. 176, y en la doctrina española Garrigues, J., Contrato de seguro terrestre, op. cit., p. 494, n. 14, Martín Bernal, J.M, La estipulación en favor de tercero, Montecorvo, Madrid 1985, pp. 212 y ss. y Riera Aisa, L., «El llamado derecho propio del beneficiario de un seguro de vida al capital del mismo y las relaciones jurídicas familiares sucesorias y obligacionales del que lo contrató», AAMN, t. VII, 1953, pp. 284-285. Siendo Boistel su máximo representante, esta teoría fue seguida además en Francia por los siguientes autores: Laurent, Toulier, Larombiére, Ricci, etc. (vid. Vallet de Goytisolo, J.B., Estudios sobre donaciones, Montecorvo, Madrid 1978, pp. 232).

(9) Vid Stolfi, M, op. cit., p. 24.

(10) Vid. Stolfi, M., op. y loe últ. cit.; Riera Aisa («El llamado derecho propio...», op. cit., pp. 284-295) destaca otros puntos débiles de la teoría de la oferta: la aceptación por parte del beneficiario -aceptación que, por otra parte, debe seguir las normas de la teoría general de los contratos- tiene que llevarse a cabo en vida del tomador, ya que de lo contrario caduca, porque a los herederos pasan los derechos y obligaciones ya formados pero no la oferta no aceptada de un negocio jurídico bilateral. También el paso del capital asegurado por el patrimonio del tomador plantea problemas de índole fiscal.

(11) Vid. Stolfi, M., op. cit., pp. 28 y 29; Riera Aisa, L., p. 284; Pacchioni, G., op. cit., p. 176. Esta teoría es sustentada principalmente por Thaller, siendo criticada ampliamente por Navarrini, U., L'assi-curazione sulla vita a favo re di terzi, Turin 1912, p. 10, y «Sulla natura del diritto del terzo beneficiario nell'assicurazione sulla vita, Riv. Dir. Civ., 1912, p. 643. Según la misma, la aceptación del beneficiario hace nacer a su favor un derecho de crédito contra el asegurador, que surge a la muerte del asegurado directamente en el patrimonio del beneficiario en base al acuerdo de voluntades entre aquél y el asegurador. Aunque esta explicación eliminaba alguno de los inconvenientes derivados de la teoría de la oferta, aparte de adolecer del defecto de ser demasiado complicada, tenía otro, quizás más grave: la Compañía aseguradora se limitaba a prometer la oferta del capital al beneficiario y era necesario, por lo tanto, un posterior acuerdo de los mismos. El derecho del beneficiario dependía sustancialmente de la conclusión de dicho acuerdo y no de la voluntad del tomador, lo que por un lado es contrario a la intención de éste al contratar el seguro y por otro deja al arbitrio del asegurador la posibilidad de vincularse o no frente al tercero, porque le basta con no prestar su consentimiento para que nada pueda reclamársele.

(12) Vid. Stolfi, M., op. cit., p. 29; Riera Aisa, L., op. cit., p. 283. La tesis de la gestión de negocios fue defendida por Labbe, en el comentario a varias sentencias del Tribunal de Casación francés, de las cuales puede destacarse la de 7 de febrero de 1877, en la que manifestó: «es preciso hacer del tercero, llamado al beneficio del contrato, el verdadero asegurado...y del estipulante un simple gestor de negocios. La adhesión del tercero es una ratificación que se retrotrae al día del contrato». El elenco completo de dichas disposiciones puede encontrarse en Balleydier, J., y Capitant, H., L'assurance sur la vie..., op. cit., p. 528. En contra de la postura de Labbe se manifestó gran parte de la doctrina francesa, entre otros Levillan, Pouget, Demogue, y sobre todo Joserrand, que distingue claramente entre las figuras de la gestión de negocios y la estipulación por otro. Y también parte de la doctrina italiana, entre otros Pacchioni, op. cit., p. 169 y ss. y Navarrini, U., L'assicurazione sulla vita..., op. cit., p. 9.

(13) Vid. Riera Aisa, L., op. y loc. últ. cit. Destaca este autor que, sin embargo, el éxito inicial de esta orientación fue tan grande que aun en tiempos más recientes fue nuevamente tomada en consideración por autores como Planiol para, en combinación con la de los contratos en favor de tercero, construir la figura del contrato de vida en favor de tercero.

(14) Vid. Stolfi, M., op. cit., p. 30.

(15) Como acertadamente critica Riera Aisa (op. cit., p. 285, n.16), la doctrina de los contratos sui generis se ha utilizado excesivamente intentando dar cabida en dicha clasificación a contratos que no encajan exactamente en otras figuras típicas. «Decir que el contrato de seguro de vida es un contrato sui generis -concluye el autor- es como no decir nada».

(16) La doctrina de la obligación alternativa o de deuda con acreedor alternativo se basa en que durante la vigencia del contrato no se sabe todavía quien es el acreedor del capital asegurado, ni el suscriptor o el beneficiario. En palabras de Garrigues (op. cit., p. 494, n. 14), «si el tercero favorecido acepta se reputará invertido el derecho desde el primer día con exclusión del asegurado y no tendrá que reembolsar las primas pagadas por éste; si por el contrario el asegurado ejercita su derecho de revocación, adquirirá el crédito contra el asegurador, borrándose el derecho del tercero». Esta doctrina fue sustentada principalmente por Boistel. Sobre la misma cfr. Martín Bernal, J.M., La estipulación en favor de tercero, op. cit., p. 216.

(17) Que consideran la voluntad unilateral del tomador como fuente de obligaciones. Sustentada por Champau y Worns. Cfr. Martin Bernal, op. cit, p. 224.

(18) Con claras analogías con la doctrina de la gestión de negocios apoyada, entre otros, por Zimmermann.

(19) Como señala Riera Aisa (op. cit., p. 285), «algunos autores alemanes intentan incluir esta figura en la nueva especie de contratos bimembres caracterizada por agrupar en una de sus paites a dos sujetos que no están ligados frente a la otra, con los mismos derechos y obligaciones, ya que uno de ellos, el estipulante en este caso, tendría determinadas facultades y el otro, el beneficiario, derechos distintos».

(20) Este sector está encabezado por Manenti, C, «II contratto di assicurazione sulla vita con designazione di un terzo beneficiario», Riv Dir Civ, 1909, pp. 589 y ss.

(21) Recordemos que el Códice Civile italiano si reconocía, al contrario de lo que sucedía en el Derecho francés, la validez de los contratos en favor de tercero, pero en la configuración de los mismos por su art. 1128 se convertían en irrevocables tras la aceptación del beneficiario, al igual que sucede en el Derecho español de conformidad conlo establecido en el art 1257.2 CC. Reconoce Manenti («II contratto di assicurazione sulla vita con designazione di un terzo beneficiario», op. cit., p. 591) el hecho de que, vivo el asegurado, el beneficiario no adquiere ningún derecho porque lo contrario sería irreconciliable con la facultad que se reconoce al primero de revocar o modificar hasta el momento de su muerte la designación del mismo. Por otra parte, el beneficiario no puede, en vida del asegurado, intervenir en el contrato y hacerlo irrevocable de conformidad con lo establecido por el Códice Civile (art. 1128) para los contratos en favor de tercero. Reconoce que, efectivamente, existe un contrato entre el asegurador y el tomador del seguro, pero el beneficio que del mismo nace sólo puede ser adquirido por el tercero como consecuencia de una concomitante o en algunos casos subsiguiente disposición unilateral de última voluntad por parte del tomador, del dominus negoti, destinada a ser eficaz sólo en el momento de la muerte del disponente.

(22) Cfr. entre otros, Pacchioni, G., I contratti..., op. cit., p. 300 y ss.; La Lumia, I., «Ancora nell'art. 453 Cod. di Comm.», Riv. Dir. Comm., 1912, pp. 300 y ss.; Ascoli, P., «Assicurazioni a favore degli eredi legitimi», Riv. Dir. Civ., 1914, pp. 547 y ss.; Navarrini, U., L'assicurazione sulla vita..., op. cit., p. 24; Messineo, F., Sulla condicione giuridica del terzo beneficiario nelle assicurazione sulla vita, Napoli 1934, pp. 48 y ss.

(23) Nos remitimos a lo que señalaremos en páginas posteriores sobre la naturaleza del derecho del beneficiario (vid. infra. Capítulo Cuarto, II).

(24) Vid. Stolfi, M., op. cit., p. 44.

(25) También pone de manifiesto Stolfi (op. cit., p. 46) que no puede invocarse en favor de esta tesis el que la aceptación del beneficiario no hace irrevocable el derecho concedido en su favor: ello sólo demuestra que el seguro en favor de tercero no se ajusta exactamente al esquema de estipulación en favor de tercero prevista en el ait. 1128 del Códice Civile (y en el art. 1257. 2 CC) sino que contiene alguna variación de importancia: el derecho del beneficiario es independiente de cualquier aceptación. Además hay que destacar que el derecho del beneficiario surge contra el asegurador, mientras la facultad de revocación corresponde al tomador.

(26) Manenti llega de tal modo a forzar la naturaleza de las instituciones que en su opinión el art. 453 del Código de Comercio italiano (que contenía el reconocimiento del derecho propio del beneficiario en la regulación del seguro de vida anterior a la vigente del Códice Civile de 1942), significaría tan sólo que los acreedores del asegurado no pueden hacer efectivos sus derechos sobre el capital asegurado, con la única finalidad de que «las ventajas del seguro quedan en beneficio exclusivo de la persona designada en el contrato». Niega este autor que el beneficiario adquiera un derecho propio sobre la suma asegurada en base al contrato de seguro. Para él ese derecho se adquiere en la sucesión del asegurado, y el art. 453 C. Comm. únicamente prohibe que los acreedores del causante puedan atacar dicha suma. Sin embargo, indica Stolfi (op. cit., p. 48) que con ocasión de los trabajos de redacción del C. Comm. de 1882 se planteó expresamente la cuestión de si en caso de muerte la suma debida por el asegurador era parte de la sucesión del difunto o, por el contrario, se debía directa y personalmente a la persona designada en el contrato de seguro. Esta duda quedó resuelta de forma tajante: «el proyecto (de C. Comm.) fundándose en la presunta voluntad de las partes y aceptando la opinión mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia declara que las ventajas del seguro quedan al provecho exclusivo de la persona designada en el contrato». Lo anterior confirma que la suma asegurada no forma paite de la sucesión, sino que tan sólo para algunas situaciones se aplican determinadas normas que regulan los actos a título gratuito, sean ínter vivos o mortis causa (reducción) o esos mismos actos pero tan sólo ínter vivos (colación).

(27) Vid. Aviles y Sanz, A., «Los derechos del beneficiario en el contrato de seguro de vida», RJC, 1950, p. 3. Para algún otro autor (vid. Martínez de la Fuente, J., «El seguro para caso de muerte y los derechos de los herederos y acreedores del asegurado», RGLJ, 149, 1925, p. 168) hay, sin embargo, evidente similitud entre las figuras del heredero y el beneficiario, ya que ambos adquieren por título lucrativo y por razón de la muerte del asegurado o del causante respectivamente. No obstante esta postura debe ser matizada puesto que el contrato de seguro de vida en favor de tercero la atribución de la suma asegurada puede realizarse también solvendi o credendi causa y, por otra parte como ya hemos visto, no se puede confundir la causa con el momento de la eficacia de la atribución. Reconoce no empero Martínez de la Fuente notables diferencias entre las dos figuras ya que en la herencia nos encontramos con caracteres como la universalidad o la idea de continuación del causante que en absoluto están presentes en el seguro de vida. En opinión de este autor, algo más se parece esta figura al legado, aunque también respecto al mismo presenta sustanciales diferencias. Sobre su distinción con esta última figura vid., Gasperoni, N., «Sulla distinzione tra terzo beneficiario e terzo legatario in un caso di designazione mediante disposizione mortis causa», Ass., 1943, II, p. 160.

(28) La cuestión se plantea ya con la primera regulación que del seguro de vida en favor de tercero lleva a cabo el C de Co de 1885. La desconfianza frente a esta figura hace que Martínez de la Fuente («El seguro de vida para caso de muerte y los derechos de los herederos legitimarios y acreedores del asegurado», op. cit., pp. 159 y ss.) se plantee las siguientes cuestiones: «'Y si el seguro es un portillo, hábilmente abierto, para burlar las instituciones hereditarias?, 'Y si es un medio empleado astutamente para defraudar a los acreedores? 'Dónde está en definitiva el choque y conflicto entre unas y otras?» Indica este autor que el art. 428 C de Co («Las cantidades que el asegurador deba entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán de propiedad de ésta, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del que hubiera hecho el seguro a favor de aquélla») parece entrar en conflicto con las instituciones hereditarias, planteándose no una mera antinomia entre dos textos legales, sino entre dos instituciones, una de ellas fundamental, de orden público, caracterizadora del régimen patrimonial familiar español cual es el sistema legitimario. En palabras de este autor: «vamos a ver si nuestro derecho positivo tiene, al lado de una de sus instituciones fundamentales, otra más particular pero capaz de destruir aquélla; si son totalmente antagónicas o si pueden subsistir armónicamente; si, por lo tanto, no hay un verdadero conflicto, que haya de resolver decidiéndose por optar entre la primacía de unos textos legales sobre otros, sino que es posible la coaplicación de lo que está en aparente antinomia; si, en definitiva, de aquí se deduce la coexistencia de las instituciones hereditarias con el seguro, por no amenazar éste a aquellas instituciones tan fundamentales ni impedir éstas el desarrollo del otro llamado a realizar elevadísimos fines de previsión, cooperación y solidaridad, refluyendo sobre los patrimonios familiares, quizá con más eficacia que la herencia, llegando a donde ésta no puede llegar». El problema de la relación de los seguros de vida con el Derecho hereditario se había planteado ya en la Resolución de la Dirección General de lo Contencioso del Estado de 23 de abril de 1923 (Boletín del Colegio de Abogados, mayo-junio 1923, sección jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales) aunque la doctrina sentada por ese centro se limita a los aspectos fiscales de la cuestión.

(29) Vid. Garrigues, J., op. cit., p. 501.

(30) Supuesto del que implícitamente partimos, pues es el más habitual, dejando para un examen posterior el de la atribución realizada solvendi o credendi causa (vid. infra. Capítulo Primero, II. 1).

(31) Vid. Girón Tena, J., «Seguro de personas. Disposiciones comunes y seguro sobre la vida», en AAVV (dir. Verdera y Tuells, E.,) Comentarios a la Ley de Seguro, Cunef, Madrid 1982, t. II, p. 987. Conforme con esa postura se manifiesta Clavería Gosálbez, L.H. («Derecho de seguros y Derecho civil patrimonial», ADC, oct.-dic. 1984, pp. 1156-1157), señalando que algunos de los preceptos que regulan la figura del seguro de vida como el ait. 85 LCS «podrían plantear al observador superficial si implican derogaciones parciales a nuestros principios jurídico-sucesorios» a lo que se contesta de forma negativa, porque el art. 85 u 86 LCS no son preceptos jurídico-sucesorios y además la designación de beneficiario contenida en testamento constituirá un supuesto de contenido atípico del mismo.

(32) Vid. Reglero Campos, L.F., «El seguro de personas, especial referencia a determinados aspectos del seguro de vida: designación del beneficiario y declaración del riesgo», CGPJ, Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho de seguros, t. XIX, Madrid 1995, pp. 43 y ss. La versión actualizada de este trabajo ha sido publicada bajo el título «Beneficiario y heredero en el seguro de vida», RDP, marzo 1997, pp. 212 y ss.

(33) En el estudio del Derecho comparado sobre los contratos en favor de tercero seguiremos la síntesis llevada a cabo por Martín Bernal, J.M., La estipulación en favor de tercero, op. cit., pp. 83 y ss.

(34) La referencia a la interpretación finalista o teleológica se plasma, según Larenz (Derecho de obligaciones, tomo I, ed. Revista de Derecho Privado, Madrid 1958, p. 245) en los contratos de seguro de vida o de renta vitalicia, en la finalidad de previsión y, en general, cuando esté claro el interés del promisario en conceder al tercero una posición jurídica para proveer a su protección o mejorar su situación. Sobre la interpretación en los contratos en favor de tercero cfr. Hedemann, J.W., Tratado de Derecho Civil, vol. III, Derecho de obligaciones, ed. Revista de Derecho Privado, Madrid 1958, pp. 106-108.

(35) Aunque algún autor destaca su preferencia porque el BGB hubiese abandonado esa vaguedad y hubiera regulado específicamente aquellos contratos en favor de tercero que ya están consolidados en la práctica (vid. Pacchioni, G., I contratíi..., op. cit., p. 143).

(36) Vid. Ennecerus, L., Kipp, T., y Wolff, M, Tratado de Derecho civil, Tomo II, Derecho de obligaciones, Doctrina General, 2.a ed., Bosch, Barcelona 1954, p. 170.

(37) Basta con que el interés del estipulante sea un interés moral, como establece la sentencia de 30 de abril de 1888 (DP 1888, 1, p. 291).

(38) En relación con la construcción jurisprudencial de esta figura como contrato en favor de tercero, cfr.: Civ. 25 de abril 1928 D H 9 1928, 351; Req. 27 de junio de 1899, D. 1900, 1, 165. S 1903. 1. 502; Req 18 de marzo 1890 S. 93, 1, 139; Civ. 5 de marzo 1888, D 58.1. 365, S 88. 1. 313.

(39) Vid. Martin Bernal, J.M., op. cit., p. 120. Señala este autor refiriéndose a la opinión de autores como Colín, Capitant y De la Morandiére, que la estipulación por otro es una de las aplicaciones de la declaración unilateral de voluntad en el Derecho francés, aunque no sea reconocida con carácter general: «el tercero beneficiario -nos dice- es acreedor en virtud de un acto jurídico unilateral, situado en un cuadro contractual que le da vida y le asegura eficacia».

(40) Vid. Martin Bernal, J.M., op. cit., pp. 98-102. En este sentido, señala Vivante (Il contralto di assicurazione, vol. III, L'assicurazione sulla vita, Milano 1887, p. 253.1) que la construcción jurídica del contrato de seguro en favor de tercero se ha formado desarrollando las pocas reglas escritas en el Códice Civile en materia de contratos en favor de tercero. Sin embargo, el principio «egoísta» formulado casuísticamente en el art. 1128 CC por el que el contrato en favor de tercero no es válido si el estipulante no tiene un interés pecuniario, se manifiesta insuficiente para explicar como surge el derecho del beneficiario porque el contrato de seguro se estipula exclusivamente en interés pecuniario de este último. Pero para Vivante, sumándose a las tendencias doctrinales del momento, es admisible que el tercero pueda adquirir directamente una acción propia (derecho propio) de un contrato concluido sin su intervención una vez los contratantes hayan manifestado su voluntad de estipular en su interés. Se admite, por lo tanto, un interés también moral por parte del estipulante. La doctrina italiana de principios de siglo aparece dividida en cuanto a la admisibilidad de los contratos en favor de tercero, como bien hace saber Pacchioni («II contratto di assicurazione vita a favore di terzi e l'art. 1128 al. I Cod. Civ.», Riv. Dir. Comm., 1912, p. 965). En primer lugar, se sitúan aquellos autores que se manifiestan en favor de la total admisibilidad de los contratos en favor de tercero en contra de lo establecido en el art. 1128 Códice Civile. Dentro esta tendencia se encuentran autores tales como Vivante, Tartufari, y algunos autores franceses, como Lambert y Champeau. Para otro sector encabezado por el mismo Pacchioni, esta posición es exagerada, admitiéndose únicamente como excepciones al art. 1128 CC los casos típicos por fuerza de la costumbre o de la ley: los dos ejemplos más importantes son, en su opinión el contrato de transporte y el contrato de seguro en favor de tercero.

(41) Vid. Martín Bernal, J.M., op. cit., pp. 107. 44

(42) La declaración ha de emitirse también respecto al estipulante y no sólo frente al promitente (Martín Bernal, op. y loc. últ. cit.)

(43) La importancia de esta disposición será analizada en páginas posteriores al hilo del tratamiento específico del régimen jurídico del seguro de vida en favor de tercero.

(44) El art. 977 del Proyecto de Código Civil de García Goyena señalaba: «Los contratos sólo producen efecto respecto de las partes entre quienes se otorgan. Sin embargo, si en el contrato se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento de la obligación si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada». García Goyena señala que el primer párrafo es concorde con los arts. 1165 francés, 1118 Napolitano, 1192 sardo, 865 de Vaud, 1376 Holandés y 1773 de Luisiana. El segundo párrafo, a su vez, concuerda con el 1121 francés, 1208 sardo, 821 de Vaud, 1353 holandés y 1075 napolitano (vid. García Goyena, F., Concordancias, motivos y comentarios del CC español, tomo III-IV, Madrid 1852, p. 7, reed. ed. Base, Barcelona 1973, p. 7 y ss.). La redacción definitiva del 1257 CC añade un inciso al primer párrafo: «Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto o por disposición de la ley».

(45) SSTS 6 de octubre de 1893, 23 de junio de 1925, 11 de febrero de 1927, 24 de febrero de 1936, 9 de diciembre de 1940, 5 de junio de 1945 y 19 de mayo de 1952, y últimamente 28 de enero 1984.

(46) RJ 1131. Señala el Tribunal Supremo en el considerando tercero: «Que, en líneas generales, la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato, y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho similares, conviniendo especialmente, ya ceñidos al pleito, diferenciar el régimen jurídico de la prestación a tercera persona según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que el primer caso el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante-acreedor, mientras que en el caso de verdadero contrato en favor de tercero, que es el titular del derecho hacia él derivado, y lo es en potencia desde el momento mismo de la celebración del contrato, hasta que cumplida la condición suspensiva de la aceptación prevenida en el art. 1257 CC adquiere definitiva e irrevocablemente -salvo reserva expresa en caso de estipulación condicional- el concepto de acreedor único, asistido de la correspondiente acción para apremiar al deudor».

(47) Vid. al respecto las opiniones de Diez Picazo, L., «Comentario al art. 1257» en Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 435; González Pacanowska, J., «Comentario al art. 1257», en Comentarios al Código Civil y a las compilaciones [orales, dir. M. Albaladejo y S. Díaz Alabart, tomo XVII, vol 1.°, Revista Derecho Privado, Edersa, p. 387; Martín Bernal, J.M., op. cit., pp. 131-132 y Flores Doña, M.S., «El derecho de revocación en el seguro de vida en favor de tercero», op. cit., p. 94.

(48) Aunque en opinión de González Pacanowska («Comentario al art. 1257» op. cit., p. 392), la STS de 9 de diciembre de 1940 haya generalizado la expresión contrato en favor de tercero, «podría matizarse que todo contrato, si es en favor de tercero es como consecuencia de la estipulación que establece esa consecuencia. Y que quizá sea conveniente mantener el término estipulación, pues se puede entender como sinónimo de pacto, más también como declaración unilateral del estipulante...».

(49) Vid. González Pacanowska, I., op. cit., p. 393. Quedaría así superada, tanto desde un punto de vista formal como material, la configuración del Código Civil de la estipulación en favor de tercero como una especie de oferta que implica dos convenciones con un doble mecanismo y según la cual los contratantes atribuirían no un derecho al tercero, sino tan sólo una oferta que, al ser aceptada por el mismo daría lugar al nacimiento del derecho en su favor, como indica Martín Bernal (op. cit., pp. 133 y 403). Para este autor tal mecanismo implica un rodeo innecesario.

(50) Vid. González Pacanowska, I., op. cit., p. 382 y Martín Bernal, J.M., op. cit., pp. 133-134.

(51) Son palabras de Díez Picazo, L., Fundamentos de Derecho Civil patrimonial, Tecnos, Madrid 1972, p... y «Comentario al art. 1257», op. cit., pp. 435-436; Martín Bernal, J.M., op. cit., p. 135.

(52) Vid. González Pacanowska, I., op. cit., p. 398, de conformidad con la tesis sustentada por Bonet Ramón, F., «Los contratos en favor de tercero», Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el 14 de junio de 1957.

(53) Vid. Díez Picazo, L., «Comentario al art. 1257 CC», op. cit, pp. 435-436; Martín Bernal, J.M., op. cit., p. 136 y González Pacanowska, I., op. cit., p. 398.

(54) Vid. Díez Picazo, L., «Comentario al art. 1257 CC», op. cit., p. 436.

(55) Vid. González Pacanowska, I., op. cit., pp. 398-399.

(56) Vid. González Pacanowska, I., op. y loc. últ. cit.

(57) Vid. Lacruz Berdejo, J.L. «Donaciones con cláusula de reversión», Estudios de Derecho Civil, Barcelona 1958, p. 332.

(58) Vid. Morandi, J.C.F., Estudios de Derecho de seguros, ed. Pannedille, Buenos Aires 1971, pp. 303.

(59) Sobre la evolución del seguro en Alemania desde la Ley de 1908 cfr. Gátner, R., Privatversicherungsrecht, 2.a ed. Luchterhand, Darmstadt 1976, pp. 152 y ss.; Neugebauer, R., Versicherungsrecht vor dem Versicherungsvertragsgesetz, Vittorio Klostermann, Frankfurt am Main 1990, passim.

(60) Vid. Flores Doña, M.S., p. 115, n.54. En el mismo sentido, Reglero Campos, L.F., «El seguro de personas...», op. cit., p. 44-45.

(61) «Esquema general» con matizaciones, ya que hay que tener en cuenta lo dicho anteriormente respecto a la flexibilidad del régimen jurídico del contrato en favor de tercero que, como dijimos, no admite soluciones apriorísticas. Las normas que regularán esa pluralidad de relaciones que enlazan al estipulante-tomador, al tomador-asegurador y al tercero beneficiario vendrán determinadas por la figura contractual típica: el seguro en favor de tercero. Por lo tanto, las diferencias lo son con respecto al esquema del 1257.2 CC pero no respecto a la construcción dogmática de la figura de la estipulación en favor de tercero, cuya flexibilidad le hace dar cabida a todas las particularidades del seguro.

(62) Vid. Morandi, J.C.F., Estudios de Derecho de seguros, op. cit., p. 303; Garrigues, J., op. cit., p. 494.

(63) Vid. Garrigues, J., op. cit., pp. 494 y ss.; Martín Bernal, J.M., op. cit., pp. 354 y ss.

(64) Vid. supra Capítulo Primero, I, 2.1.2 acerca de las cuestiones dogmáticas que afectan a la construcción del contrato en favor de tercero y la posibilidad de que el contenido total del contrato sea en favor de tercero.

(65) Esta cuestión será tratada con amplitud al estudiar el tema de la naturaleza del derecho propio del beneficiario (vid. infra. Capítulo Cuarto, II).

(66) Principio que, como veremos, se encontraba enunciado con una terminología inexacta en el art. 428 C de Co y ya con más concreción en el vigente art. 88 LCS.

(67) Sin embargo, como pone de relieve Tirado Suárez (Ley de contrato de seguro,en Comentarios al Código de Comercio y a la legislación mercantil especial (dir. M. Motos y M. Albaladejo), tomo XXIV, vol. 3.°, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1989, p. 138) no todo tomador del seguro, entendido como contratante o titular de la póliza tiene la facultad de designar al beneficiario sino que es necesario estar en presencia del tomador del seguro tal como se define en el art. 7.2 LCS, por lo que el pago de las primas debidas al asegurador resulta decisivo para saber si se trata de un auténtico tomador del seguro. Si el tomador no asume el pago de las primas, será un mero suscriptor del contrato que actúa por cuenta ajena asumiendo el carácter de verdadero dominus negotii el asegurado, a quien corresponderá, entre otras, la facultad de designación del beneficiario. Esta interpretación es particularmente sólida para los seguros de grupo, en los que el tomador, como representante de la colectividad, no asume el derecho al nombramiento del beneficiario si no satisface las primas totalmente. En la práctica, es frecuente la delegación al asegurado de la facultad de designación de beneficiario, incluso en aquellos contratos de seguro en los que el empresario, por razones legales o por otros motivos -no hay que olvidar los fiscales- asume el pago de las primas del trabajador (cfr. Yanini Baeza, J., Las mejoras voluntarias en la seguridad social. Régimen del seguro colectivo laboral, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1995, p. 94). Esta previsión deberá tenerse en cuenta a lo largo del trabajo en el que vamos a considerar, por razones de economía conceptual, al tomador como dominus negotii.

(68) Vid. Flores Doña, M.S., op. cit., p. 93. 60

(69) Vid. Girón Tena, J., «Seguro de personas...», op. cit., pp. 991-992.

(70) Vid. Nart, I., «Notas sobre los contratos en favor de tercero», AAMN, tomo V, 1950, p. 470.

(71) En ese sentido, entre otros, Stolfi, M., op. cit., pp. 7-8; Aviles y Sanz, A., op. cit., p. 333; Reglero Campos, L. F., op. cit., p. 45; Vallet DE Goytisolo, J.B., Estudios sobre donaciones, op. cit., p. 236.

(72) Vid. Gírón Tena, J., op. cit., pp. 991-992.

(73) Vid. Flores Doña, M.S., op. cit., pp. 114-116; Donati, A., Los seguros privados, Bosch, Barcelona, 1966, pp. 456-457. Señala este último: «la facultad de revocación no desaparece porque el estipulante es dominus negotii ni siquiera cuando la estipulación se produce solvendi vel credendi causa».

(74) Vid Reglero Campos, L. F., op. cit., p. 56; aunque opina este autor que dicha irrevocabilidad debería funcionar en estos casos sin necesidad de una manifestación de voluntad en ese sentido.

(75) Es la solución propuesta por la legislación argentina en materia de seguros y que viene contemplada en el art. 143 parágrafo 2.° y 3.° de la Ley de Contrato de Seguro. Cfr. Halperin, I., Seguros, Depalma, Buenos Aires 1972, p. 518 y Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, ed. Astrea, Buenos Aires 1970, p. 313.

(76) Vid. Flores Doña, M.S., op. cit., pp. 114-116.

(77) Vid. Martín Bernal, J.M., op. cit., p. 318. Otra solución es la propuesta por Morandi (Estudios de Derecho de seguros, op. cit., p. 341) para quien en el caso de que la designación realizada solvendi o credendi causa fuese revocada sin que hubiese sido satisfecho el crédito existente entre el tomador y el beneficiario, surgiría una acción de daños del beneficiario contra el tomador o sus sucesores si hubo designación de nuevo beneficiario o bien si el tomador se ha limitado a revocar sin nombrar un nuevo beneficiario el tercero tendrá acción para obtener que la revocación quede sin efecto y se le reintegre en su anterior calidad, con la correspondiente notificación al asegurador.

(78) Se plantea en este caso la cuestión de la revocabilidad de la designación irrevocable, tema que será tratado más adelante (vid. infra. Capítulo Quinto, III, 3) y para cuya resolución se hace necesario profundizar en la causa del negocio jurídico, antecedente y fundamento de la designación irrevocable (vid. Tirado Suárez, F.J., Ley de Contrato de Seguro..., op. cit., p. 207 y Vicent Chuliá, F., Compendio crítico de Derecho mercantil, tomo II, 3." ed., Barcelona 1990, p. 515).

(79) Vid. Reglero Campos, L. F., op. cit., p. 56 en el sentido ya indicado.

(80) Como hemos visto, se trata del ordenamiento jurídico argentino.

(81) Vid. Salandra, V., «Dell'asscurazione», en Commentario del Códice Civile a cura de Scialoja, A., e Branca, G., 3.a ed. Bolonia-Roma 1969. p. 401)

(82) Vid. Reglero Campos, L. F., op. cit., p. 58. Señala este autor que el mismo efecto se logra figurando el acreedor como tomador del seguro. Creemos que esto no es del todo correcto porque, siendo las primas pagadas en ese caso por el asegurado, es éste el dominus negotü y por lo tanto el que posee la facultad de designación y revocación del beneficiario, de rescate anticipoy pignoración de lapóliza (de conformidad con el art. 7 LCS). A no ser que las primas sean pagadas por el tomador-acreedor (supuesto bastante extraño, en nuestra opinión).

(83) En materia de efectos de la irrevocabilidad de la designación vid. Flores Doña, M.S., op. cit., pp. 130-131.

(84) Vid. Flores Doña, M.S., op. cit., p. 130, n.85.

(85) De pérdida habla Tirado Suárez, F.J., op. cit., p. 205; Uría, R., Derecho mercantil, 21.a ed. Madrid 1994, p. 629 y Del Caño Escudero, F., Derecho español de seguros, tomo II, Parte Especial, 3.a ed. Madrid 1983, p. 416. Acerca de la imposibilidad de deducir efectos traslativos, Vid. Flores Doña, M.S., op. y loc. últ. cit.; Girón Tena, J., op. cit., p. 991 y Vicent Chuliá, F., Compendio crítico de Derecho mercantil, op. cit., p. 597.

(86) Vid. Garrigues, J., op. cit., p. 493.

(87) Vid. Flores Doña, M.S., op. cit., p. 95.

(88) Son palabras de Girón Tena, J., op. cit., p. 987.

(89) La participación de esta figura en la naturaleza de las disposiciones mortis causa ha sido puesta de manifiesto por la doctrina (entre otros, por Girón Tena, J., op. y loe últ. cit., y Reglero Campos, L. F., op. cit., p. 43).

(90) Doctrina sustentada, como hemos visto, por Manenti, y rechazada de forma unánime por los autores fundándose en las razones antes expresadas (vid. supra, Capítulo Primero, I, 1).

(91) Vid. Martínez de la Fuente, J., «El seguro de vida para caso de muerte...», op. cit., p. 168. Destaca este autor las similitudes y diferencias entre estas dos figuras. Entre las primeras cabe destacar la revocabilidad, pero sin embargo difieren en lo relativo a sus formas de constitución: testamento en el legado y contrato en el seguro. El capital del seguro no existe en el patrimonio del instituyeme y debe existir en el caso del legado; aun en el caso excepcionalísimo de legado de cosa ajena nos encontramos con que debe existir en el patrimonio del causante su valor, puesto que con él debe el heredero adquirirla y en este último caso, entregar su valor al legatario. El legado es la carga del heredero, el seguro lo es del asegurador: el beneficiario tiene acción directa contra éste, nada puede ni tiene que ver con los herederos. Para este autor, sin embargo, el legislador, en la Exposición de Motivos del Código de Comercio parece, al hablar de la materia que piensa más en el legado que en otra cosa aunque no lo dijera así.

(92) Vid. Garrigues, J., op. cit., pp. 499-500. La primera razón fue ya apuntada por Martínez de la Fuente (op. cit., p. 343) comentando el art. 428 C de Co. Añadía este autor que la validez de la donación no se perfecciona hasta que se verifica la aceptación del donatario y, en el caso del beneficiario, su aceptación no entra en juego hasta después de la muerte del instituyente del seguro. Esta postura es sutentada por otros autores quizás con argumentos menos convincentes. Así, Halperin (Seguros, op. cit., pp. 512-513) señala que la aplicación del régimen de la colación y reducción de donaciones puede explicarse como un mero recurso técnico a instituciones ajenas, con la finalidad de evitar que, por medio de un seguro de vida se perjudiquen las legítimas de los herederos. Además distingue este autor entre el ánimo de liberalidad que anima a toda donación frente al cumplimiento de un deber moral que constituye la causa del contrato de seguro. «El motivo de la designación -nos dice- no se hallaría en la satisfacción de ningún deber de cortesía, en el ánimo de beneficiar, sino en el cumplimiento de un deber moral: asegurar temporal o definitivamente el cumplimiento de la obligación de alimentar, evitarle dificultades esenciales al beneficiario, etc. Otro autor argentino, Morandi (op. cit., p. 343), estima que no estamos ante una donación sino ante una liberalidad indirecta. Desechando también la asimilación a la donación por la aplicación de las normas de la colación, señala que este régimen se aplica por la vía de excepción a una liberalidad. En favor de su tesis aduce los siguientes argumentos: a) El asegurado no actúa movido por un puro espíritu de liberalidad, sino porque entiende cumplir con una obligación natural o moral (argumento utilizado, como hemos visto, por Halperin) b) A diferencia de la donación es revocable (parece que así se deduce del art. 1793 CC argentino) c) Falta la correlativa disminución del patrimonio del donante y el acrecentamiento correlativo del correpondiente al donatario, d) La entrega de primas al donatario no actúa como una liberalidad en favor del asegurador sino como la contraprestación de un contrato típicamente oneroso como el seguro, e) Falta la trasferencia de dominio de un bien del patrimonio del asegurado al beneficiario, g) En los seguros donde no se forma reserva matemática la prima pagada por el asegurado se consume en cada período de seguro porque es el equivalente matemático del riesgo corrido por el asegurador. En los seguros en los que se constituye dicha reserva la prima nivelada es suplemento del precio mediante el cual el asegurador se compromete a efectuar su prestación no obstante la progresiva agravación del riesgo previsto. Si hay una fracción de esa prima que está destinada a la formación de aquella reserva, no cambia por ello la naturaleza jurídica del precio pagado por el asegurado.

(93) Entre los autores alemanes hay que destacar a Ostergack y Heck (citados por Navarrini, U., L'assicurazione sulla vita a favore di terzi, op. cit., p. 21). Entre los italianos se encuentran Fanelli, G., Assicurazioni, Milán 1973, n.29, p. 1399; Donati, A., Tratatto di Diritto delle Assicurazioni prívate, vol. III, Milano 1956, n. 580, p. 609; y Biondi, B., Tratatto di Diritto civile, (dir. F. Vasalli), Torino, 1961, n. 312, p. 970 y ss. De esta forma el Tribunal de Casación italiano (Cass. Civ., 24 de febrero de 1955 n. 566, en Foro lt., 1955, I, col. 467) ha manifestado que el negocio por el que una persona se obliga a concluir un contrato de seguro en favor de tercero y a pagar las primas es válido aunque no revista la forma solemne que las leyes requieren para las donaciones directas. La afirmación, defendida por algunos autores (Torrente, E., «Appunti sulla donazione indiretta» en Studi in memoria di P. Calamandrei, II, Padova, 1958, p. 331 y ss) y ampliamente cultivada por otros (Gorla, G., Contralto a favore di terzi e nudo pacto dello stipulante nel contralto a favore di terzi, Napoli 1962, pp. 24 y ss.). A favor de la donación mortis causa se encuentran también Castellano, G., «Le assicurazione prívate» en (dir, Bigiavi, W.,) Giurisprudenza sistemática civile e commerciale, UTET, Turin 1970, p. 491 y Códice Civile anotato a cura di P. PERLlciERi, Delle Obligazioni (art. 147-2059) 2.a ed. Zanelli ed. Bologna 1991, p. 1546; Carnevalli, H., «Le donazioni», en Tratatto di Diritto Privatto dir. P. Rescigno, UTET 2.a ed., 1989, pp. 446. Destaca este último autor que la donación indirecta no puede ser considerada como una categoría unitaria, se trata tan sólo de una terminología de uso tras la que se agrupan determinados negocios jurídicos con una finalidad o efecto económico común. También la calificación como donación indirecta ha sido destacada por algunos autores franceses (cfr. Milcamps, T. y Bedot, F., «Attribution á titre gratuit du bénéfice de l'assurancevie et droit des libéralités», Mélanges A. Besson, 1976, p. 235; Malaurie, P., Les sucesions, les libéralités, Cujas 1993, n." 41, passim). También la jurisprudencia francesa es casi unánime en sostener dicha calificación (cfr. p. ej. Civ. 1.a, 10 de diciembre de 1969, Bull. Civ. 1, n.° 386; Nimes, 20 de diciembre de 1978, RGAT, 1979, p. 355)

(94) Vid. Nart, I., «Notas sobre los contratos en favor de tercero», op. cit., pp. 464 y ss. y, sobre todo, Vallet de Goytisolo, J.B., Estudios sobre donaciones, op. cit., pp. 223 y ss.

(95) Este doble sentido es destacado por Fuenmayor, A., «La deuda alimenticia del donatario», RDP, t. XXVI, 1942, p. 178. Como vemos, la última acepción es la que utilizan también los autores italianos que hemos señalado anteriormente. Algún autor destaca que no son donaciones en sentido jurídico sino que tan sólo producen el efecto económico de donación (vid. Ortega Pardo, G.J., «Donaciones indirectas», ADC, 1949, t. I, fase. 1.°, p. 192).

(96) Sobre la viabilidad de las donaciones mortis causa en nuestro Derecho, vid. Nart, I, op. cit., pp. 464 y ss. y Vallet de Goytisolo, J.B., op. cit., p. 13 y ss. Para este último autor, la donación mortis causa es la madre de los legados en una época de la evolución del Derecho Romano en el que el testamento no permitía las disposiciones a título singular. Cuando éstas se reconocieron, las donaciones mortis causa perdieron vigencia, lo que explica la analogía del tratamiento jurídico de esta institución con los legados. Se trata, en el caso de la donación mortis causa, de una disposición patrimonial hecha «contemplatio mortis», por lo que el donante conservaba el dominio de la cosa donada hasta ese momento (al igual que el tomador dispone de la designación de beneficiario). Por otra parte, la trasmisión quedaba sujeta a la sobrevivencia del donatario y es esencialmente revocable. En nuestro Código Civil la donación mortis causa está consagrada en el art. 620 que establece: «Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria»: De este precepto deducen algunos autores (Castán, Mucius, Roca Sastre) que el Código Civil suprime totalmente esta figura, puesto que, siendo lo único que la diferencia con el legado es la forma de otorgarse (testamento y contrato), al exigir el Código Civil la forma testamentaria esa diferencia desaparece y su régimen es el mismo. Sin embargo, Vallet de Goytisolo (op. cit., pp. 117 y ss.) aduce sólidos argumentos para la interpretación del art. 620 CC, admitiendo la posibilidad de la existencia de las donaciones mortis causa.

(97) Sucederá así en la donación modal cuando el modo que se imponga por el donante al donatario consista en la entrega, al fallecimiento de aquél, de una cosa, suma o pensión a favor de tercera persona (vid. Vallet DE GOYTISOLO, J.B., Op. cit., p. 231).

(98) En la renta vitalicia nos encontramos en ese caso cuando sin apartarse de los amplios límites de los arts. 1802 y 1803 CC, el estipulante transfiere desde luego el dominio de un capital, en bienes muebles o inmuebles, al promitente, que queda obligado a pagar después de la muerte de aquél una pensión durante la vida de éste o de otra u otras personas, (vid. Vallet de Goytisolo, J.B., op. y loc. últ. cit. Sobre el contrato de renta vitalicia, cfr. Beltrán de Heredia y Onís, P., La renta vitalicia, Madrid 1963, passim; Badenas Carpió, J.M., La renta vitalicia onerosa, op. cit.; y Quiñonero Cervantes, E., La situación jurídica de la renta vitalicia, Secretariado de publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia, 1979, passim).

(99) Sobre la naturaleza del derecho propio del beneficiario, vid. infra Capítulo Cuarto, II.

(100) Vid. Vallet de Goytisolo, J.B., op. cit., p. 236.

(101) Vid. Vallet de Goytisolo, J.B., op. cit., p. 237.

(102) Vid. Garrigues, J., op. cit., p. 499.

(103) Vid. Vallet de Goytisolo, J.B., p. 238. Dicho autor resume la finalidad del seguro de vida en las siguientes palabras: «el estipulante se somete gustoso a un sacrificio pecuniario, limita sus posibles gastos con el fin de pagar las primas, ante la seguridad de que si ocurren los riesgos temidos, el capital asegurado será para aquella persona que señaló como beneficiario y por cuya suerte se inquieta. Si el estipulante supiese que los acreedores que el futuro pueda tener o los legitimarios por el distanciados, han de participar del premio de sus sacrificios, reduciendo el beneficio de la persona que designó, tal vez no se tomarían la molestia de concertar el seguro».

(104) RJ 1392/1944. Esta sentencia será objeto de análisis en otras partes de este trabajo. Sus hechos se resumen del modo siguiente: En juicio de menor cuantía sobre rescisión de operaciones particionales por causa de lesión, seguido ante el juzgado de 1." instancia de Almagro y posteriormente en recurso de apelación ante la Audiencia de Albacete, don Ramón M.P., accionaba contra don Carmelo B.V. en relación con las operaciones particionales de los bienes relictos al fallecimiento de doña Caridad M.C., esposa del demandado, alegando que en tales operaciones, realizadas por el contador-partidor y viudo demandado, se perjudicaba la legítima del actor en la valoración de los bienes en más de una cuarta parte, habiéndose además omitido determinados bienes en el inventario, entre ellos las primas pagadas con bienes gananciales a un Banco por el seguro de vida de los cónyuges. Se dictó sentencia declarando haber lugar a la rescisión por lesión motivada por la valoración depreciativa y por omisiones en el inventario, condenando al viudo demandado a indemnizar los perjuicios cuya cuantía se fijaba o alternativamente a reponer los bienes al estado del inventario, y se declaró asimismo en la procedencia de adicionar éste con diferentes bienes que detallaba, entre ellos, la mitad de las primas del seguro. Interpuesto por el demandado recurso de casación por infracción de ley se declaró haber lugar a él por incongruencia.

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